REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBRERO DE 2008
196º y 147º
ASUNTO: 9C-8763-08
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 1RO Wolfang Ortiz, Dtgdo Francisco Cardoza, agente William Ramírez y Agente Luisa García, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, se recibió reporte de master por parte del agente Promeda Leidy, quien indico que al final de la calle 8 del Barrio 19 de abril de Coloncito se encontraban varios ciudadanos en una riña reciproca, al lugar se traslado la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados al llegar al sitio se observaron varios ciudadanos agrumerados quienes al observar la comisión policial comenzaron a insultarnos verbalmente en donde uno de ellos de nombre Pablo Antonio Herrera Laguado se arrojo sobre el Cabo/1ro Wolfang Ortiz, tirandolo al suelo para tratarlo de despojar del arma de reglamento, en ese mismo momento los otros dos ciudadanos quienes comenzaron a insultar a los demás efectivos policiales tratando de golpearlos e incitando a las demás personas que se encontraban en el sector a que arremetieran en contra de la comisión en donde nos vimos en la necesidad de efectuar varias detonaciones con nuestras armas de reglamento para controlar la situación utilizando la fuerza publica para subir a los ciudadanos a la Unidad Policial procediendo a detenerlos preventivamente, siendo trasladados hasta la sede de la comisaría policial de Coloncito, quedando identificados como Noel Osyulber Pérez, indocumentado, Jose Dani Bueno, titular de la cédula de identidad N° 22.683.930 y Herrera Laguado Pablo Antonio, venezolano, a este ciudadano se llevo hasta el ambulatorio urbano de coloncito ya que presentaba lesiones a nivel frontal donde fue evaluado por el médico de guardia al momento…, de igual forma se le tomo una entrevista a una ciudadana esposa del ciudadano lesionado y quien presencio los hechos la misma responde al nombre de Solange Rincón Arellano, de igual manera minutos mas tarde se hizo presente en este comando policial el ciudadano lesionado quien denuncio al tercero de los detenidos como la persona quien le ocasiono las lesiones con un objeto punso penetrante (pico de botella) al ciudadano lesionado identificado como Gustavo Niño Rodríguez, informándoles a los detenidos la causa de su detención…”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, al recibir reporte radiofónico donde les solicitan su intervención en un procedimiento es por lo que se trasladan al lugar y al llegar al observaron varios ciudadanos los cuales al ver la comisión policial comenzaron a insultarnos verbalmente en donde uno de ellos de nombre Pablo Antonio Herrera Laguado se arrojo sobre el Cabo/1ro Wolfang Ortiz, tirandolo al suelo para tratarlo de despojar del arma de reglamento, en ese mismo momento los otros dos ciudadanos quienes comenzaron a insultar a los demás efectivos policiales tratando de golpearlos e incitando a las demás personas que se encontraban en el sector a que arremetieran en contra de la comisión viéndose en la necesidad de efectuar varias detonaciones con sus armas de reglamento para controlar la situación utilizando la fuerza publica para subir a los ciudadanos a la Unidad Policial procediendo a detenerlos preventivamente.


- Al folio (4) riela Denuncia de fecha 23 de Febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Solange rincón Arellano, titular de la cédula de identidad N° 13.761.643, en la que expuso: “Aproximadamente a las 08:55 de la noche escuche cuando estaban partiendo botellas en frente de mi casa, eran varios tipos que puñalearon a mi esposo Jose Gustavo Niño, el como vio que lo querían seguir puñaleando se escapo no se para donde fue, cuando llego la policía y estos mismos tipos que hirieron a mi esposo comenzaron a insultar a los policías, cuando en ese momento uno de estos tipos se lanzo sobre uno de los policías para joderlo, fue cuando les hicieron varias disparos al aire para dispersar a estos tipos, subiéndolos a la patrulla”.

- Corre inserta al folio (05) Denuncia de fecha 23 de Febrero de 2008, interpuesta por el ciudadano Gustavo Niño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.462.174, en la que expuso: “Mas o menos a las 08:00 de la noche de hoy yo iba saliendo de mi casa hacia donde un amigo cuando unos muchachos que se encontraban tomando en la esquina cerca de mi casa me gritaron unas groserías, yo no les puse cuidado entonces fue cuando sentí un golpe en mi casa, ellos me habían arrojado una botella, entones se me vino un ciudadano Moreno de nombre Pablo Herrera quien me tiro varias puñaladas lográndome alcanzar en el brazo y la espalda, yo como pude salí corriendo porque me querían matar”.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de Los ciudadano NOEL OSYULBER GOMEZ PEREZ, JOSE GABRIEL BUENO BUENO, y HERRERA LAGUADO PABLO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Niño Rodríguez, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y en consecuencia se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia de parte de los aprehendidos NOEL OSYULBER GOMEZ PEREZ, JOSE GABRIEL BUENO BUENO, y HERRERA LAGUADO PABLO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Niño Rodríguez, de un hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos con domicilio y empleo fijo en el país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin previa autorización del tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NOEL OSYULBER GOMEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 22 de mayo de 1988, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcciones, de estado civil soltero, hijo de Carmen Sofía Pérez (v) y de Noel Gómez Ortiz (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8 con carrera 2, casa N° N8, al terminar el asfalto una cuadra mas abajo, Coloncito, Estado Táchira, JOSE GABRIEL BUENO BUENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 25 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 22.683.930, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, hijo de Ana Griselda Bueno (v) y de José de la Concepción Díaz (f), residenciado en el Barrio Che Guevara, parcela 101, cerca del Barrio Cristóbal Colon, Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-07522175 y HERRERA LAGUADO PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido el 13 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25.489.483, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Isolina Laguado Contreras (v) y de Antonio Herrera (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8 con carrera 2, casa N° N8, al terminar el asfalto una cuadra mas abajo, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Niño Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NOEL OSYULBER GOMEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 22 de mayo de 1988, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcciones, de estado civil soltero, hijo de Carmen Sofía Pérez (v) y de Noel Gómez Ortiz (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8 con carrera 2, casa N° N8, al terminar el asfalto una cuadra mas abajo, Coloncito, Estado Táchira, JOSE GABRIEL BUENO BUENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 25 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 22.683.930, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, hijo de Ana Griselda Bueno (v) y de José de la Concepción Díaz (f), residenciado en el Barrio Che Guevara, parcela 101, cerca del Barrio Cristóbal Colon, Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-07522175 y HERRERA LAGUADO PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido el 13 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25.489.483, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Isolina Laguado Contreras (v) y de Antonio Herrera (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8 con carrera 2, casa N° N8, al terminar el asfalto una cuadra mas abajo, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Niño Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin previa autorización del tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8763-08