REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL NUEVE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de febrero de 2008
198° y 148°

CAUSA PENAL 9C-8765-08

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
• IMPUTADO: HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.669, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-02-1987, hijo de Marlene Guiraldo Mazuera (v) y de Héctor Darío Londoño García (v), de oficio electricista, domiciliado en la calle 6, carrera 10, barrio casco central, a una cuadra del estadio Juan Guillermo, la Fría Estado Táchira, teléfono 0426-8788264.
• DEFENSORA PRIVADO: Abg. JOSE ROSARIO NIÑO.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial de fecha 24 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Policial Marco Antonio Sánchez, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial la Fría, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome realizando labores de patrullaje en el rayo R-678, específicamente en el semáforo de la calle 2 entre carrera 14, ya que yo me encontraba parado, ya que el mismo se encontraba en la luz roja, cuando visualice a un ciudadano el cual conducía una moto, el mismo no hizo el pare del semáforo al pasar la luz verde yo continué y lo pare a la derecha el mismo hizo el pare y se bajo de la moto de una forma de una forma violenta y grosera al solicitarle los documentos de la moto el mismo reacciono con palabras obscenas, que el pasaba el semáforo cuando a el se le diera la gana, que comiera mierda, que a el nadie lo metía preso, que primero muerto y sobre su cadáver que meterme preso, al ver la actitud del mismo procedí a llamar a la Unidad Patrullera P-5587, los mismos en apoyo con los efectivos distinguido Juan Martínez y el agente Caceres Carlos, pertenecientes a esta comisaría, al llegar los efectivos de la unidad el mismo nos lanzo unos golpes, donde utilizamos la Fuerza para poderlo introducir a la unidad junto con la moto, donde lo trasladamos a la Comisaría Policial de la Fría, quedando identificado como Londoño Guiraldo Héctor Darío…”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 256 y 373 encabezamiento y segundo aparte, todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Por su parte, el imputado HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

El Defensor Privado abogado JOSE ROSARIO NIÑO, alegó: “La defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva tomando en consideración que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 24 de Febrero de 2008, el funcionario Policial Marco Antonio Sánchez, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial la Fría, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje en el rayo R-678, específicamente en el semáforo de la calle 2 entre carrera 14, encontrándose parado en el mismo en virtud de que se encontraba en luz roja, cuando visualizo a un ciudadano el cual conducía una moto, el mismo no hizo el pare del semáforo, al pasar la luz verde el funcionario continuo y lo paro a la derecha y el mismo hizo el pare y se bajo de la moto de una forma violenta y grosera, al solicitarle los documentos de la moto el mismo reacciono con palabras obscenas al funcionario, que el pasaba el semáforo cuando a el se le diera la gana, que comiera mierda, que a el nadie lo metía preso, que primero muerto y sobre su cadáver que meterlo preso, al ver la actitud del mismo procedió el funcionario Marco Antonio Sánchez a llamar a la Unidad Patrullera P-5587, los mismos en apoyo con los efectivos distinguido Juan Martínez y el agente Caceres Carlos, pertenecientes a la Comisaría de la Fría, al llegar los efectivos de la unidad el ciudadano les lanzo unos golpes, donde utilizaron la Fuerza para poderlo introducirlo a la unidad junto con la moto, trasladándolo a la Comisaría Policial de la Fría, quedando identificado como Londoño Guiraldo Héctor Darío.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido cuando reacciono con de forma violenta y grosera contra el funcionario policial, presuntamente resistiéndose a la autoridad; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido en el momento en que actuó de manera grosera ante el procedimiento policial que se realizaba en contra de él por parte del funcionario policial.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país, además de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público no superan los tres años de prisión, por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial: es por lo que, se otorga al imputado HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1° Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo y 2° Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.669, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-02-1987, hijo de Marlene Guiraldo Mazuera (v) y de Héctor Darío Londoño García (v), de oficio electricista, domiciliado en la calle 6, carrera 10, barrio casco central, a una cuadra del estadio Juan Guillermo, la Fría Estado Táchira, teléfono 0426-8788264, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR DARIO LONDOÑO GUIRALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.669, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-02-1987, hijo de Marlene Guiraldo Mazuera (v) y de Héctor Darío Londoño García (v), de oficio electricista, domiciliado en la calle 6, carrera 10, barrio casco central, a una cuadra del estadio Juan Guillermo, la Fría Estado Táchira, teléfono 0426-8788264, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1° Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo y 2° Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.





ABOG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA.
SECRETARIO.


9C-8765-08