REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX
SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBRERO DE 2008
Causa 9C-8773-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CLAUDIA MORENO
SECRETARIO: ABG. ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADO: JHON GOMEZ BECERRA
DEFENSORES: ABG. ROJAS EDWIN; ABG. JIMMY VARGAS
Y ABG. NELSON EDUARDO

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 24 de febrero de 2008 (inserta al folio 03 y 04)
Donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación en fecha 24 de febrero de 2008, siendo las 06:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de Abejales, fueron informados por funcionarios de la alcabala de la Guardia Nacional de Venezuela de la Pedrera, que en la carretera vía el llano sector el milagro, había ocurrido un accidente de tránsito, por lo que funcionarios adscritos a la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Abejales de la Unidad 61 Táchira, se trasladaron al sitio antes mencionado en la unidad patrullera M.T.C 01356, y al llegar al lugar observaron el cuerpo de una persona de sexo femenino, posición cubito dorsal, al tocarle sus signos vitales se percataron que estaba sin vida, en el sitio se encontraba presente una comisión de la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría de el Milagro, quines informaron que el vehículo involucrado se dio a la fuga y que de ese accidente habían trasladado a otra femenina lesionada al Hospital del Piñal, las peatonas arrolladas de acuerdo a la información de los usuarios de la vía, vendían café aprovechando el reductor de velocidad, a las 07:10 de la mañana recibieron una llamada telefónica de el Piñal donde les informaron que al ciudadano y al vehículo involucrado lo habían detenido en Chururú y que estaba en esa dependencia para que fueran a buscarlo, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver en presencia de testigos y familiares y a trasladarlo al Hospital Central de San Cristóbal, por lo que pudieron determinar que el accidente se trató de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta y otra lesionada, que el mismo había ocurrido a eso de las 05:50 de la mañana, el sitio exacto es carretera vía el Llano (T005) sector Campo Surual el Milagro, Primer reductor de velocidad (policía acostado) que se encuentra de la Pedrera hacia el Milagro; así mismo, al trasladarse a la policía de el Piñal, donde se encontraba el conductor del vehículo involucrado procedieron en virtud de lo manifestado por el Fiscal 5to del Ministerio Público a trasladarlo junto con el vehículo al retén de tránsito de Abejales, quedando identificado como Gómez Becerra Jhon, el vehículo fue pasado al estacionamiento de Abejales a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Peatón arrollado: N° 01 (Occiso) Marlene Alarcón Botello. Lesionada: Lina Alarcón Colmenares.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina reciben reporte radiofónico del 171 indicándoles que había ocurrido un accidente de transito en la carretera vía el Llano entre San Joaquín de Navay y Coloradas por lo que se trasladan al lugar encontrando un saldo de una persona sin vida y una lesionada dándose el conductor a la fuga quien fue detenido minutos después en al alcabala de Chururú quien quedó identificado JHON GÓMEZ BECERRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-04-1.983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.990.271, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Rafael Gómez Folman (f ) y de Blanca Mireya Becerra Mora (v), residenciado en la carrera 9 con calle 4 Bis numero 3-179 la Concordia, Estado Táchira, teléfono : 0276-3463595 y 0414-7134127, y una vez que le leyeron sus derechos quedó detenido y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo, corren insertas a los folios seis y siete Actas de levantamiento planimetrico y croquis del accidente, de fecha 24 de Febrero de 2008, en la cual se deja constancia que la hora del accidente fue a las 05:520 AM, y que el tipo de accidente resultó ser arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, ocurrido en la carretera Nacional T005, el Milagro. Así mismo, se deja constancia que el vehículo fue movido de su posición final por su conductor.
Al folio once (11) corre inserta Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2008, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, zona policial “Teniente Pedro Camero” Comisaría de el Piñal, dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la mañana, en momentos que se encontraban de servicio cumpliendo labores de patrullaje, procedieron a efectuar apoyo o refuerzo al punto de control ubicado en la troncal 5, donde fueron alertados de manera rápida y discreta por parte de varios conductores de buses de transporte público, quienes se desplazaban con sentido a la ciudad de San Cristóbal, que detrás de ellos se movía una camioneta de color blanco, con una motocicleta en la parte de atrás de la plataforma, la cual se encontraba involucrada en un accidente de tránsito (arrollamiento), suscitado en el sector el Milagro, Municipio Libertador, en la cual habían resultado lesionadas dos personas de sexo femenino y quienes se dedicaban a la venta de café, conocida dicha información permanecieron alerta en el punto de control y después de pasar los buses visualizaron una camioneta que coincidía con las características antes dadas y donde le indicaron al conductor de la misma que se orillara al lado derecho de la vía y detuviera la marcha, por lo que al efectuarle una revisión al vehículo le fue solicitado al ciudadano que les acompañara a la Comisaría de el Piñal para aclarar la situación y al comunicarse vía telefónica con un funcionario adscrito al puesto de Tránsito Terrestre de a localidad de Abejales, Municipio Libertador, el mismo le manifestó que efectivamente en el sector el Milagro una camioneta con las mismas características había arrollado a dos mujeres que se encontraban en la vía vendiendo café, de las cuales una había fallecido en el sitio identificada como Marlene León Botello y la otra había sido trasladada en ambulancia al centro asistencial de el Piñal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y así como la inspección realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se determina que la detención de JHON GOMEZ BECERRA se produce en virtud de ser señalado como la persona que conducía el vehiculo que atropelló a dos ciudadanas perdiendo la vida una de ellas y quedando lesionada la otra huyendo y intentando darse a la fuga tratando de burlarse de la Justicia y eludiendo su Responsabilidad Penal. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadanos JHON GOMEZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en el artículo 409 y 438 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas Marlene León Botello (occisa) y la ciudadana Liria Alarcón Colmenares por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON GOMEZ BECERRA, está siendo señalado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en el artículo 409 y 438 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas Marlene Leon Botello (occisa) y la ciudadana Liria Alarcón Colmenares, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le impone las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada ocho (8) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Deberá presentar dos fiadores con los siguientes requisitos:1- Fotocopia de la cedula de identidad, 2 Constancia de residencia expedida por el organismo competente,3-Constancia de ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias con sus correspondientes respaldos. 4-; Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en original y copia a fines de que se puedan comprometer a pagar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON GÓMEZ BECERRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-04-1.983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.990.271, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Rafael Gómez Folman (f ) y de Blanca Mireya Becerra Mora (v), residenciado en la carrera 9 con calle 4 Bis numero 3-179 la Concordia, Estado Táchira, teléfono : 0276-3463595 y 0414-7134127, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en el artículo 409 y 438 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas Marlene Leon Botello (occisa) y la ciudadana Liria Alarcón Colmenares ,de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON GÓMEZ BECERRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-04-1.983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.990.271, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Rafael Gómez Folman (f ) y de Blanca Mireya Becerra Mora (v), residenciado en la carrera 9 con calle 4 Bis numero 3-179 la Concordia, Estado Táchira, teléfono : 0276-3463595 y 0414-7134127, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en el artículo 409 y 438 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marlene León Botello (occisa) y la ciudadana Liria Alarcón Colmenares imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada ocho (8) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Deberá presentar dos fiadores con los siguientes requisitos:1- Fotocopia de la cedula de identidad, 2 Constancia de residencia expedida por el organismo competente,3-Constancia de ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias con sus correspondientes respaldos,4-; Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en original y copia a fines de que se puedan comprometer a pagar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Manténgase al imputado en la Policía del Estado Táchira esto hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO


CAUSA N° 9C-8773-08