REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de febrero de 2008

Asunto Principal N° 9C-8778-08

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje operativo de profilaxis social (OPS) en compañía de los funcionarios Cabo Segundo P/016 Benis Jaimes, Agentes P/3321 Bastidas Edgar, P/3342 Manrique Jhon, P/3231 Rodríguez Wolfang y P/3513 Chacón José a bordo de la unidad p-324, por la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, adyacente a la cancha múltiple de ese sector, vía pública, cuando visualizaron dos sujetos desconocidos quienes al notar la presencia policial se quisieron retirar del lugar caminando rápidamente por dicho sector y mirando hacia atrás con insistencia, tornándose en una actitud nerviosa., por tal motivo y tomando medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenirlos policialmente, optando estos por desenfundar armas de fuego, efectuando varios disparos en contra de la comisión, sin dar en la humanidad de alguno de los funcionarios o transeúntes, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción, siendo capturados a escasos metros de donde habían efectuado los disparos, por tal motivo se les impuso sobre la causa de la detención, quedando identificados como Méndez Aparicio Harrys Damin a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Starfire, calibre 9 mm short (380) con cacha de material sintético de color marrón, serial de cacha 219 con su respectivo cargador con capacidad para ocho municiones, provisto de seis municiones sin percutir de los cuales cinco marca AP y Tarazona Mora José Pastor, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, de color negro con cacha de madera color marrón, serial de cacha 333104, serial de tambor 12387, con inscripciones en la parte de atrás de la cacha donde se lee Policía Dto Federal 04-FAP, con su respectivo dispositivo de alojamiento de municiones (tambor) con capacidad para cinco municiones presentado todas sus ánimas habitadas con cinco municiones percutidas de los cuales son marca RP, uno marca Winchester, uno marca Indumil y uno marca Federal, por lo que procedieron a practicar su detención y a trasladarlo a la Comandancia General.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los aprehendidos: JOSÉ PASTOR TARAZONA MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-09-1979, natural de Maracay, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.794, soltero, educador de la misión Rivas, hijo de José Pastor Tarazona Jaimes (v) y María del Carmen Mora (v), residenciado en la calle 3, No. 14-74, la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem y en cuanto al ciudadano HARRYS DAMIN MENDEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-03-1988, natural de Táriba, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.624.882, soltero, educador de la Misión Rivas, hijo de Carmen Cecilia Méndez (v) y Alexis Pérez (v), residenciado en la avenida 19 de abril, una casa mas arriba de Armazan, casa No. 0-28, San Cristóbal, teléfono 0416-8333729, se le hace un cambio en la pre calificación jurídica fiscal a la de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut Supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al recibir llamada radiofónica de la comisión de un hecho punible se trasladan y al llegar al lugar visualizaron dos sujetos desconocidos quienes al notar la presencia policial se quisieron retirar del lugar caminando rápidamente por dicho sector y mirando hacia atrás con insistencia, tornándose en una actitud nerviosa., por tal motivo y tomando medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenirlos policialmente, optando estos por desenfundar armas de fuego, efectuando varios disparos en contra de la comisión, sin dar en la humanidad de alguno de los funcionarios o transeúntes, por tal motivo rebaten la acción, siendo capturados a escasos metros de donde habían efectuado los disparos, y seguidamente los ponen a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, donde consta la incautación del arma de fuego así como que los aprehendidos se dieron a la fuga en miras de evadir a la Justicia venezolana, se determina que la detención de JOSÉ PASTOR TARAZONA MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-09-1979, natural de Maracay, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.794, soltero, educador de la misión Rivas, hijo de José Pastor Tarazona Jaimes (v) y María del Carmen Mora (v), residenciado en la calle 3, No. 14-74, la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem y en cuanto al ciudadano HARRYS DAMIN MENDEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-03-1988, natural de Táriba, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.624.882, soltero, educador de la Misión Rivas, hijo de Carmen Cecilia Méndez (v) y Alexis Pérez (v), residenciado en la avenida 19 de abril, una casa mas arriba de armazan, casa No. 0-28, San Cristóbal, teléfono 0416-8333729, se le hace un cambio en la pre Calificación Jurídica Fiscal a la de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia así como que al momento en que los funcionarios públicos los pretender intervenir policialmente los mismos emprenden la fuga huída eludiendo a los organismos policiales, por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y en consecuencia se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables a los aprehendidos JOSÉ PASTOR TARAZONA MORA y HARRYS DAMIN MENDEZ APARICIO, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados las declaraciones hechas en forma libre y espontánea en la audiencia así como las arma de fuego incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales tienen una pena promedio de ocho años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, al orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ PASTOR TARAZONA MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-09-1979, natural de Maracay, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.794, soltero, educador de la misión Rivas, hijo de José Pastor Tarazona Jaimes (v) y María del Carmen Mora (v), residenciado en la calle 3, No. 14-74, la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem y HARRYS DAMIN MENDEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-03-1988, natural de Táriba, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.624.882, soltero, educador de la Misión Rivas, hijo de Carmen Cecilia Méndez (v) y Alexis Pérez (v), residenciado en la avenida 19 de abril, una casa mas arriba de armazan, casa No. 0-28, San Cristóbal, teléfono 0416-8333729, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

Por último una vez oído lo declarado por los imputados Oído lo declarado por los imputados de haber sido objeto de mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que apertura la averiguación correspondiente, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ PASTOR TARAZONA MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-09-1979, natural de Maracay, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.794, soltero, educador de la misión Rivas, hijo de José Pastor Tarazona Jaimes (v) y María del Carmen Mora (v), residenciado en la calle 3, No. 14-74, la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem y en cuanto al ciudadano HARRYS DAMIN MENDEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-03-1988, natural de Táriba, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.624.882, soltero, educador de la Misión Rivas, hijo de Carmen Cecilia Méndez (v) y Alexis Pérez (v), residenciado en la avenida 19 de abril, una casa mas arriba de armazan, casa No. 0-28, San Cristóbal, teléfono 0416-8333729, se le hace un cambio en la pre calificación jurídica fiscal a la de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, desestimándole la solicitud a la defensa de solicitud de aplicación de procedimiento ordinario. -------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ PASTOR TARAZONA MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-09-1979, natural de Maracay, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.794, soltero, educador de la misión Rivas, hijo de José Pastor Tarazona Jaimes (v) y María del Carmen Mora (v), residenciado en la calle 3, No. 14-74, la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem y HARRYS DAMIN MENDEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-03-1988, natural de Táriba, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.624.882, soltero, educador de la Misión Rivas, hijo de Carmen Cecilia Méndez (v) y Alexis Pérez (v), residenciado en la avenida 19 de abril, una casa mas arriba de armazan, casa No. 0-28, San Cristóbal, teléfono 0416-8333729, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión la Policía del Estado vista la declaración de los mismos en que peligra su vida en el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta a la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico especializada en derechos fundamentales, vista la denuncia hecha por los imputados y los hematomas presentados. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de Juicio. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO

CAUSA N° 9C-8778-08