REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de febrero de 2008
Asunto Principal N° 9C-8780-08
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios de Politáchira, actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 5 y 10 de la tarde recibimos reporte radiofónico de Master 171, donde nos informan que por las inmediaciones del sector Río Negro, Troncal 5 un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa, además que se encontraba armado, amenazándola a él y a su familia, por lo que nos trasladamos al sitio indicado visualizando a una persona de sexo masculino de Nombre PANTALEÓN MARTINEZ DOMINGO, quien nos informo que dentro de la residencia se encontraba su hija con su pareja quien lo identificaron como PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, que momentos antes lo había agredido a él y a su hija con un arma de fuego tipo vacula, por lo que los funcionarios proceden a dialogar con este individuo quien les indicó que en la vivienda no había ocurrido ningún hecho de sangre y que si entraban utilizaría su arma de fuego por lo que le pedimos permiso al propietario de la vivienda que es el ciudadano PANTALEÓN MARTINEZ DOMINGO, y nos autorizó a ingresar y en la sala se encontraba el prenombrado ciudadano con el arma de fuego en la mano logrando persuadirlo que nos la entregara y procedimos a relizar la correspondiente detención.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACION DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, a recibir llamada radiofónica de la comisión de un hecho punible se traladan al lugar y consiguen en poder del imputado de autos; un arma de fuego con sus correspondientes cartuchos, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar. De otra parte, y si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado a los instrumentos incautados al imputado, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma de fuego y cartuchos, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, hechos punibles este que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACION DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado quien manifiesta haber comprado el arma y acepta que la portaba sin permisiología legal de ningún tipo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales tienen una pena promedio de ocho años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, al orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACION DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE BASTIDAS ANDARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de Abigail Andara (f) y de Pedro Juan Bastidas (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pantaleón Nieto Josefina, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Pantaleón, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe de la situación Jurídica del Imputado de autos o el estado actual de la causa que se sigue en su contra. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
Caso N° 9C-8780-08