REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Décimo de Control del Táchira
San Cristóbal, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº: 10C-5028-07
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público.
• ACUSADO: GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.787.475, de oficio pintor, nacido en fecha 10/05/78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Humberto Pineda (v) y de Maria Alcira de Pineda (F), residenciado en Colinas del Mirador La Popa, vereda 6, casa F-25, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• DEFENSA: Abg. Gladys González de Barragán, Defensor Público Penal.
• VÍCTIMA: Ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 9 de Junio de 2007, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, según denuncia interpuesta por Carolina Valencia Barajas, se encontraba en su casa el ciudadano GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS con ella -su pareja-, cuando le reclamo por un mensaje que él tenia en el celular proveniente de otra mujer y ella le dijo que si tenia otra mujer que se fuera de la casa, entonces el imputado perdió el control y comenzó a golpearla, la tiró al suelo y ella en vista de eso tomó una piedra y se la lanzó en la cabeza, se levantó y se fue inmediatamente a la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del Estado para denunciar lo sucedido, cuando iba saliendo, su pareja llegó y la comisión policial lo detuvo, trasladándolo al Hospital Central para curarlo. Consta informe médico forense en la que aparece que efectivamente Sandra Carolina Valencia Barajas presentó contusión equimótica en dorso de hombro y brazo izquierdo, ameritando más o menos seis (6) días de asistencia médica; así como también se acreditó la lesión sufrida por el agresor, siendo una herida cortante no complicada en pabellón auricular.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
El representante fiscal presentó como fundamento de su acusación, entre otros:
1.- Denuncia de fecha 09/06/2007, presentada por Carolina Valencia Barajas en la que señaló que el día 9 de junio a eso de las dos de la tarde se encontraba en la casa con su pareja GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, cuando le reclamo por un mensaje que él tenia en el celular proveniente de otra mujer y ella le dijo que si tenia otra mujer que se fuera de la casa, entonces él perdió el control y comenzó a golpearla, la tiró al suelo y ella en vista de eso tomó una piedra y se la lanzó en la cabeza, se levantó y se fue inmediatamente a la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del Estado para denunciar lo sucedido, cuando iba saliendo su pareja llegó la comisión policial y lo detuvieron, trasladándolo al Hospital Central para curarlo.
2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Denys García, Gerrero Pedro y Vergara Vigneay quienes señalan que el día 9 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 4 de la tarde se presentó en la receptoria Sandra Carolina Valencia Barajas, a quien le observaron traumatismos generalizados y les manifestó que el concubino había llegado a la caso bajo lops efectos del licor y por problemas de índole personal luego de agredirla verbalmente la había golpeado en varias partes del cuerpo, asimismo les manifestó que el agresor aún se encontraba en la casa y que tenia medio de regresar ya que sufría la violencia y que ella por defenderse su agresor resultó lesionado en una oreja, la comisión fue al lugar y lo detuvieron.
3.- En el reconocimiento médico legal N° 3745 de fecha 11/06/07 realizado a la ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas, en el que se determinó que efectivamente fue lesionada y presentó contusión equimótica en dorso de hombro y brazo izquierdo, ameritando más o menos seis (6) días de asistencia médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas así mismo ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testificales:
1.-. Declaración de la Doctora Nancy Vera Lagos, quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 9700-164-3745 de fecha 11/06/07 y como médico que emitió el informe y sea admitida en firma y contenido la ratificación y luego incorporado al debate oral y público.
2-. Declaración de los funcionarios Denys García, Vergara Vigneay y Guerrero Pedro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes recibieron la denuncia de la victima SANDRA CAROLINA VALENCIA BARAJAS y pueden dar fe de los hechos presenciados en la presente causa y de la aprehensión del imputado.
3.-. Declaración de la víctima ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas residenciada en Colinas del Mirador, la Popa, vereda 6, casa F-25, San Cristóbal Estado Táchira, puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.
Seguidamente la Juez impuso al imputado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso es todo”.
Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la defensa la defensa Pública, abogado Gladys González de Barragán, quien expuso: “La defensa se adhiere a tal pedimento de la suspensión condicional del proceso, ya que mi defendido admite los hechos, solicito se le mantengan las presentaciones tal como se viene presentando y se fije fecha para la Audiencia de verificación de condiciones, igualmente solicito copia de la presente Acta es todo”. Seguidamente la Juez de cede el derecho de palabra a la victima quien expuso:” Yo no tengo problema ya nosotros no convivimos ciudadana juez, él ya sabe, es todo”. Acto seguido la representación fiscal en uso del derecho de palabra señaló: “Esta representación Fiscal está de acuerdo con lo solicitado por la defensa de la suspensión condicional del proceso, pero solicito que se impongan las condiciones necesarias de la suspensión del proceso por el lapso de un año al imputado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, también solicito que se ordene asistir al imputado al Ambulatorio de Puente real, en el área de Servicio de salud mental para la terapia de apoyo…y la prohibición de agredirla acosarla u hostigarla. Y se decreten presentaciones cada treinta días para el imputado, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos anteriormente descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el referido tipo, toda vez que además de haber presentado las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal las mismas requirieron de seis (6) días de asistencia médica y fue tirada al piso, delito éste perpetrado en perjuicio de la ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 09/06/2007, presentada por Carolina Valencia Barajas en la que señaló que el día 9 de junio a eso de las dos de la tarde se encontraba en la casa con su pareja GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, cuando le reclamo por un mensaje que él tenia en el celular proveniente de otra mujer y ella le dijo que si tenia otra mujer que se fuera de la casa, entonces él perdió el control y comenzó a golpearla, la tiró al suelo…
2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Denys García, Gerrero Pedro y Vergara Vigneay, quienes señalan que el día 9 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 4 de la tarde se presentó en la receptoria Sandra Carolina Valencia Barajas, a quien le observaron traumatismos generalizados y les manifestó que el concubino había llegado a la caso bajo los efectos del licor y por problemas de índole personal luego de agredirla verbalmente la había golpeado en varias partes del cuerpo.
3.- En el reconocimiento médico legal N° 3745 de fecha 11/06/07 realizado a la ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas, se determinó la lesiones sufridas, presentando contusión equimótica en dorso de hombro y brazo izquierdo, ameritando más o menos seis (6) días de asistencia médica.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que Sandra Carolina Valencia Barajas, sufrió agresión física y que se le causó lesiones que requirieron de seis (6) días de asistencia médica porque fue golpeada y tirada al piso por su concubino -según denunció-, por lo que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste por el que acusó la Fiscalía a GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, identificado antes. Por consiguiente, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal:
Testificales:
1.-. Declaración de la Doctora Nancy Vera Lagos, quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 9700-164-3745 de fecha 11/06/07, como médico que emitió el informe y respecto a su firma y contenido.
2-. Declaración de los funcionarios Denys García, Vergara Vigneay y Guerrero Pedro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes recibieron la denuncia de la victima SANDRA CAROLINA VALENCIA BARAJAS y quienes darán fe de los hechos presenciados en la presente causa así como de la aprehensión del imputado.
3.-. Declaración de la víctima Sandra Carolina Valencia Barajas residenciada en Colinas del Mirador, la Popa, vereda 6, casa F-25, San Cristóbal Estado Táchira, para dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicitó a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas, prevé una pena que no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, la víctima señaló estar de acuerdo y a la vez manifestó que no se oponía a la medida solicitada por éste y el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, por el lapso de régimen de prueba de 1 año, contado a partir de la presente fecha y como condiciones a cumplir por el hoy acusado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días 2-. No volver a maltratar, agredir, acosar u hostigar a la victima. 3-. Asistir al área de Servicio de Salud Mental para la Terapia de apoyo en el Ambulatorio de Puente real. Y ASÍ SE DECIDE. –
DEL SOBRESEIMIENTO
El representante fiscal para fundamentar su solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana Sandra Carolina Valencia Barajas, respecto de las lesiones causadas a su agresor, hoy acusado, GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS al referirse a los hechos descritos en el capitulo referente a ellos, señaló que de parte de él se trató de una acción humana y dolosa que puso en peligro evidente y afectó bienes jurídicos personales de la mujer agredida y quien repelió la agresión, lo cual es corroborado en el acta policial por los funcionarios actuantes así como el propio examen médico de la víctima en la que se evidencia el daño físico que le fue causado por su provocador y por lo que respondió para defenderse causándole la lesión: Herida cortante no complicada en pabellón auricular; considerando la Fiscalía que la lesión sufrida por el agresor fue realizada por la agredida y como reacción natural para repeler una agresión injusta, ante una falta de provocación suficiente de su parte. Por tales razonamientos necesario es concluir que concurre una causa de justificación, específicamente los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 65 del código penal, esto es, se está en presencia de la causa de justificación de una legítima defensa y que por lo tanto es procedente el sobreseimiento que peticiona de conformidad con lo establecido en el numeral 2 segundo supuesto del artículo 318 del código adjetivo penal.
Corresponde resolver esta petición y para lo cual observa la juez por una parte, que si bien consta de las actas que le fue producida una lesión al acusado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, también consta que fueron causadas por la mujer agredida para repeler la agresión de que fue víctima por parte de su concubino o pareja sentimental y ante el reclamo de un mensaje telefónico de otra mujer que observó en su celular y por ser ella su pareja. Ahora bien, a los efectos de determinar que ciertamente se está en presencia de una causa de justificación, específicamente de una legítima defensa, es menester considerar si están llenos los extremos para concluirse en la misma, siendo tales elementos: 1.- Una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en legítima defensa. Para quien aquí decide, en efecto, estos tres elementos están reflejados en las actuaciones presentadas por el Fiscal y por lo que respecta a la conducta desplegada por la mujer agredida, puesto que ella le reclama a su pareja sentimental sobre un mensaje que ve en su celular y corresponde a otra mujer, a lo que él reacciona agrediéndola verbal y físicamente cuando la golpeó y la tiró al piso, siendo en este momento en que ella está en el piso cuando tomó una piedra y se la lanza para repeler la agresión y es cuando le golpea en el área de la oreja, causándole la lesión indicada en autos. De lo anterior se desprende que lo procedente es considerar que en efecto se está en presencia de una legítima defensa por parte de la víctima y respecto de su agresor; y en consecuencia, SOBRESEER la causa a favor de Sandra Carolina Valencia Barajas y por las lesiones causadas a su pareja -hoy acusado- GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, por estarse en presencia de una causa de justificación, específicamente la legítima defensa, establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el numeral 2 (segundo supuesto) del artículo 318 del código adjetivo penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en contra del imputado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.787.475, de oficio pintor, nacido en fecha 10/05/78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Humberto Pineda (v) y de Maria Alcira de Pineda (F), residenciado en Colinas del Mirador La Popa, vereda 6, casa F-25, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA CAROLINA VALENCIA BARAJAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éstas las siguientes:
Testificales:
1-. Declaración de la Doctora Nancy Vera Lagos, la cual suscribió el reconocimiento médico legal N° 9700-164-3745, de fecha 11-06-07, emitiendo un informe y luego de ser ratificado fue incorporada al debate oral y público y valorado en la definitiva.
2-. Declaración de los ciudadanos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, referidos supra, quienes recibieron la denuncia de la victima SANDRA CAROLINA VALENCIA BARAJAS y pueden dar fe de los hechos presenciados en la presente causa.
3-. Declaración de la ciudadana SANDRA CAROLINA VALENCIA BARAJAS residenciada en Colinas del Mirador, la Popa, vereda 6, casa F-25, San Cristóbal Estado Táchira, puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ratificando que fue la victima de las agresiones por su esposo.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de régimen de prueba de un (1) año contado a partir de la presente fecha y como condiciones a cumplir el imputado GILBERTO ANTONIO PINEDA ROJAS, conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada treinta (30) días 2-. No volver a maltratar agredir, acosar u hostigar a la victima. 3-. Asistir al área de Servicio de Salud Mental para la Terapia de apoyo en el Ambulatorio de Puente real.
CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SANDRA CAROLINA VALENCIA BARAJAS de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en el lapso de un (1) año comienza a partir del día de hoy, doce (12) de Febrero de 2008 y hasta el día 12 de Febrero de 2009 a las nueve horas de la mañana cuando se celebrará la Audiencia de Verificación de condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso.
Acuerda expedir las copias simples de la presente Audiencia a la Defensa
Cúmplase.
Ok GG
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Alejandro Ávila
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 10C-5028-2007