REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5818-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALEJANDRO AVILA.
IMPUTADA: ODALIZ LOLIMAR MENDOZA CHACON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.812.053, nacida en fecha 25 de Agosto de 1987, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, domiciliada en vía Cordero Sector El Ramal E-30, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. GERSON ORLANDO BLANCO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 13 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Esteves Hernández, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ODALIZ LOLIMAR MENDOZA CHACON, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial N° 051 de fecha 11 de febrero del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, Policial del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio entró a este comando policial una ciudadana que venía desesperada porque le había echado gas en la cara y el DTGDO 2270 ROJAS salió a ver lo que pasaba en la parte de afuera y habían dos (2) ciudadanas que estaban dándose golpes y procedieron a traerlas para solucionar el problema, como era una riña reciproca procedí a intervenirlas policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido, la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole en el seno izquierdo dentro del brasier un (1) envoltorio, tipo cebolla, de regular tamaño, confeccionado en papel plástico color negro, contentivo en su interior de (presunta droga), notificándole a la intervenida de su estado flagrante trasladándonos a la sede de la Comisaría de Táriba siendo identificada como ODALIZ LEOLIMAR MENDOZA CHACON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.812.053…”
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-0120, de fecha 12 de Febrero del 2008, suscrita por la funcionaria Eliana Thairy Velazco Mariño, quien concluyo que la muestra presentada una vez realizada la prueba de certeza, dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA. (f. 9)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a dos ciudadanas que se encontraban agrediéndose mutuamente, al observar los funcionarios esta situación, procedieron a separarlas y una tercera ciudadana se quejaba de haberle echado un gas en la cara y también a ella le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que portara y que fuera de posesión ilícita para que lo entregara, posteriormente procedieron a realizar una inspección encontrándole a la imputada un envoltorio tipo cebolla, de tamaño regular, confeccionado en papel plástico de color negro, cuyas características a su juicio y experiencia se trataba de COCAINA, lo que quedó corroborado con la experticia de certeza realizada a la muestras, resultando un peso bruto de UN (1) GRAMO CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada ODALIZ LEOLIMAR MENDOZA CHACON enmarcan perfectamente en los supuestos del POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ODALIZ LEOLIMAR MENDOZA CHACON, identificada plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a su defendida de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadana de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a la aprehendida ODALIZ LEOLIMAR MENDOZA CHACON, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a ODALIZ LEOLIMAR MENDOZA CHACON, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-. Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, a la que informara regularmente al Tribunal. 3-. No volver a cometer el mismo delito.
Presente la imputada se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertida por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ODALIZ LEOLIMAR MENDOZA CHACON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.812.053, nacida en fecha 25 de Agosto de 1987, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, domiciliada en vía Cordero Sector El Ramal E-30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada ODALIZ LEOLIMAR MENDOZA CHACON, identificada anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, a la que informara regularmente al Tribunal. 3-. No volver a cometer el mismo delito.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
Cúmplase. Ok GG-jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Alejandro Ávila
SECRETARIO