REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5831-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal 10° Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA.
IMPUTADOS: 1.- VIRGILIO BENITEZ BECERRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.661.112, natural de Ureña, nacido el 09/11/1960, de 47 años de edad, de oficio mecánico, hijo de Nelida Becerra Gómez (v) y Aristóbulo Benítez Chacón (v), residenciado en San Josecito, sector E calle Los Ángeles casa N° 1, Estado Táchira; y,
2.- JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser nacional Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.391.959, natural de San Cristóbal, nacido el 23/01/1988, de 20 años de edad, de oficio carnicero, hijo de Hilda Maria Rodríguez (v) y William Velasco (v), residenciado en San Josecito Sector E vereda 4 el ultimo rancho de la vereda, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. GLADYS GÓNZALEZ.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Esteves Hernández, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIRGILIO BENITEZ BECERRA y JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, a quines el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial sin número de fecha 14 de febrero del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Zona Policial General Rafael de Nogales Méndez, Comisaría Policial Torbes, Estado Táchira, en la cual dejaron constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, en operativo de profilaxis Social por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando a la altura del Sector E parte baja, visualizaron a un grupo de cinco (5) ciudadanos que se desplazaban a pie por el prenombrado sector, quienes al observar la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente solicitándoles a cada uno de ellos la identificación personal, además de hacerles saber la sospecha sobre la tenencia de objetos provenientes del delito así como también la posesión de sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, quienes se negaron por lo que procedieron a materializar la inspección personal, quienes quedaron identificados como: 1.- VIRGILlO BENITEZ BECERRA, a quien al momento de la intervención policial, se le encontró en su poder en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda color negro que portaba, la cantidad de (2) dos envoltorios con las siguientes características: (1) un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual se encontró amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga marihuana y (1) un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, el cual se encontraba amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga. 2.- JEFERSON GONZALES RODRIGUEZ, a quien al momento de la inspección personal se le encontró en su poder en el bolsillo delantero derecho del blue jeans que portaba, un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual estaba amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color negro contentivo y en su interior contenía restos de vegetales de presunta droga marihuana, por lo que inmediatamente y junto con las evidencias fueron trasladado a la Comisaría Policial Torbes.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-128 de fecha 15 de febrero de 2008, realizada por la experto Sofia Carrasquero Salcedo, experta adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la que hace constar que se presentó el Distinguido Jhonny Duran, placa 2338, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Rafael de Nogales Méndez, San Josecito, Trayendo el oficio N° 258, de fecha 14 de febrero de 2008, relacionado con la detención e incautación practicada a los ciudadanos VIRGILIO BENITEZ BECERRA y JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, según causa 20F10-0062-2008, donde remiten:
“…MUESTRA A: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo con hilo de color negro contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE APECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (900) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). MUESTRA B: Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). Rotulada como encontrados al ciudadano VIRGILIO BENITEZ BECERRA. MUESTRA C: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo con hilo de color negro contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE APECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). Rotulada como encontrados al ciudadano JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ. MUESTRA D: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo con hilo de color negro contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE APECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B. JAVEDER)…Realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras A, C, D, F y H, dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)…y la muestra B dio POSITIVO para bicarbonatos (no droga)….” (f. 23)
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos VIRGILIO BENITEZ BECERRA y JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un grupo de ciudadanos le solicitaron su identificación personal y le indicaron sus sospechas, solicitándoles exhibieran los objetos de procedencia o tenencia ilícita a lo que se negaron, por lo que procedieron a realizar la inspección personal, encontrándole a los dos imputados de autos una sustancia que experticiada resultó ser Marihuana en las cantidades indicadas en la experticia antes parcialmente transcrita y cursante al folio 23.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados VIRGILIO BENITEZ BECERRA y JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, enmarcan perfectamente en la conducta descrita y sancionada para el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ambos imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a sus defendidos de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal sino más bien está dentro de las previsiones del artículo 253 ejusdem, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana y quienes tienen residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a ambos aprehendidos VIRGILIO BENITEZ BECERRA y JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es procedente una medida de coerción personal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, atendiendo tanto la solicitud fiscal como lo peticionado por la Defensa, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a VIRGILIO BENITEZ BECERRA y JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada 30 Días ante el Tribunal, 2) Obligación de hacerse el examen médico Psiquiátrico.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados: VIRGILIO BENITEZ BECERRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.661.112, natural de Ureña, nacido el 09/11/1960, de 47 años de edad, de oficio mecánico, hijo de Nelida Becerra Gómez (v) y Aristóbulo Benítez Chacón (v), residenciado en San Josecito, sector E calle Los Ángeles casa N° 1, Estado Táchira; y, JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser nacional Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.391.959, natural de San Cristóbal, nacido el 23/01/1988, de 20 años de edad, de oficio carnicero, hijo de Hilda Maria Rodríguez (v) y William Velasco (v), residenciado en San Josecito Sector E vereda 4 el ultimo rancho de la vereda, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados VIRGILIO BENITEZ BECERRA y JEFERSON GONZALEZ RODRIGUEZ identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 30 Días ante el Tribunal, 2) Obligación de hacerse el examen médico Psiquiátrico.
Presentes los imputados se comprometieron a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asumen dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase. Ok GG-jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Miguel Ilija Ojeda
SECRETARIO