REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5832-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Miguel Ilija Ojeda.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: BALTAZAR PARRA CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.152.256, nacido el 10/06/1978, de 29 años de edad, de oficio gandolero, residenciado en calle 10 carrera 3, al lado de la Prefectura, Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• DEFENSA: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensa Pública.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diana Carolina Gutierrez.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 16 de febrero de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de febrero de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes refieren que siendo las 00:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte radiofónico por parte de la red de emergencia 171 Táchira, indicándoles que se trasladarán a la calle 10 entre carreras 2 y 3 Nª 2-57 de Táriba, para verificar que un ciudadano estaba agrediendo verbalmente a una ciudadana de nombre DIANA GUTIERREZ. Se trasladaron al sitio indicado y al llegar se les acercó Diana Carolina Gutierrez y les indicó que su esposo de nombre BALTAZAR PARRA había llegado bajo los efectos del alcohol y la había agredido verbalmente, e igualmente amenazándola de muerte, señalándoles a un ciudadano que en efecto se encontraba bajo los efectos del alcohol y procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como BALTAZAR PARRA CASANOVA.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nª V.- 18.638.412, quien expuso entre otras cosas que a eso de las once de la noche del día jueves 14/02/2008, se encontraba en su casa durmiendo en compañía de su hermana de nombre DAYANA MARIA ITRIAGO GUTIERREZ, su menor hija y su hija, cuando se hizo presente el ciudadano BALTAZAR PARRA quien es su esposo, bajo los efectos del alcohol y empezó a insultarla con palabras obscenas, igualmente que la iba a sacar de la casa, intentó llamar al 171 pero agarró el teléfono y lo arrojó al piso, dándole una cachetada por la cara y jalándole el cabello. Se dirigió a la cocina agarró un cuchillo y le dijo que la iba a matar. (f. 5) 2.- Diligencia policial de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, en la que dejan constancia de que se presentó bajo los efectos del alcohol el ciudadano BALTAZAR PARRA CASANOVA, quien llevaba un arma blanca tipo cuchillo, indicando que iba a denunciar a su mujer porque lo había intentado agredir con esa arma, procediendo a recibirle el arma blanca, igualmente le solicitaron las datos personales y se le indicó que fuera en horas de la mañana por cuanto en el estado en que se encontraba no se le podía tomar la denuncia. (f. 6).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano BALTAZAR PARRA CASANOVA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de Diana Carolina Gutierrez.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado BALTAZAR PARRA CASANOVA, enmarcan en los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de Diana Carolina Gutiérrez, hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido BALTAZAR PARRA CASANOVA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diana Carolina Gutierrez; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado BALTAZAR PARRA CASANOVA de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 conjuntamente con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, este tribunal considerando que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena inferior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BALTAZAR PARRA CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de Diana Carolina Gutiérrez; debiendo cumplir el imputado con las siguientes Condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la Víctima, a su domicilio y lugar de trabajo 3) Decreta arresto transitorio por 48 horas, debiendo hacerse efectiva la libertad del mencionado Imputado el día lunes 18 de Febrero de 2008 a las 05:00 de la tarde.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado BALTAZAR PARRA CASANOVA, que desde el momento de su detención, el día 15 de Febrero de 2008, a la 01:00 horas de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 16 de Febrero de 2008, a las 02:40 de la tarde, han transcurrido treinta y siete (37) horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido BALTAZAR PARRA CASANOVA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BALTAZAR PARRA CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.152.256, nacido el 10/06/1978, de 29 años de edad, de oficio gandolero, residenciado en calle 10 carrera 3, al lado de la Prefectura, Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANA CAROLINA GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la referida ley y en concordancia con el artículo 248 del código adjetivo penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme lo solicitó el representante fiscal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BALTAZAR PARRA CASANOVA, anteriormente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia y cometido en perjuicio de Diana Carolina Gutiérrez, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; debiendo cumplir el imputado con las siguientes Condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la Víctima, a su domicilio y lugar de trabajo 3) Decreta arresto transitorio por 48 horas, debiendo hacerse efectiva la libertad del mencionado Imputado el día lunes 18 de Febrero de 2008 a las 05:00 de la tarde.
CUARTO: ACUERDA las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
OK GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario