REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 16 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5837-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. CAROLINA VELASCO.
IMPUTADO: ORANGEL VIERA BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda-Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.171.174, nacido en fecha 04/03/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante de Herrería en el Ince, hijo de Silvio Viera (f) y Martha Briceño (f), residenciado en la Machirí, calle principal Nº 11 de color blanco propiedad del profesor Andrés Pérez quien da clase en el Ince, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. GLADYS GONZALEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 ejusdem.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Andreina Torres, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORANGEL VIERA BRICEÑO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 ejusdem, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, División de Operaciones Policiales, Departamento de Inteligencia, quienes dejan constancia que encontrándome de servicio en labores de punto de control, ubicado en la carrera 4 con calle nueve, La Ermita, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, observaron a un ciudadano quien caminaba en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, se le solicitó su respectiva cédula de identidad, indicando este ciudadano que no la tenía, pero el mismo salió en veloz carrera tratando de darse a la fuga, dándole captura a la altura de la Quinta Avenida, específicamente frente al Club Social Cosmos, por lo que procedieron a manifestarle al aprehendido que se le realizaría inspección personal y dijo llamarse ORANGEL VIERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.171.174, procediendo a verificar este número de cédula de identidad ante el sistema SICOPOLT, informando el funcionario de guardia que no presentaba ningún inconveniente pero en vista de la actitud que éste tomó fue verificada su identidad mediante la consulta del archivo de la ONIDEX, en donde el número de cédula no corresponde con los datos suministrados por este ciudadano y que el número de cédula V.- 24.171.174, pertenece al ciudadano CARIMA GONZALEZ JOSBEL ALEACO, no sabiendo responder de por qué es diferente el nombre, por lo que fue aprehendido.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Consulta de archivo de la ONIDEX respecto a la cédula de identidad V-24.171.174 aparece a nombre de JOSBEL CARIMA GONZALEZ, con fecha de nacimiento 07/01/1994. (7).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ORANGEL VIERA BRICEÑO, identificado anteriormente, ante la imputación fiscal de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a un ciudadano que les pareció en actitud sospechosa por lo que le solicitaron su identificación personal y manifestó no tener documento alguno y de seguidas emprendió veloz huida por lo que procedieron a la persecución y posterior captura, luego se idéntico como ORANGEL VIERA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, nacido en el estado Mérida y con número de cédula de identidad N° V-24.171.174, asegurando que ese era su número de cédula, por lo que procedieron a verificar por el sistema de la ONIDEX y resultó que ese número de cédula de Identidad para venezolano corresponde a CARIMA GONZALEZ JOSBEL ALEACO, del sexo masculino y nacido el 7 de enero de 1994 mientras que buscada la información respecto a ORANGEL VIERA BRICEÑO el reporte indica que en la DIEX NO EXISTE (F. 8).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ORANGEL VIERA BRICEÑO enmarcan perfectamente en los supuestos o conductas descritas y sancionadas para el tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 ejusdem. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ORANGEL VIERA BRICEÑO, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión de la Defensa de imposición al imputado de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 ejusdem, tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, necesario es concluir que no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano que si bien está indocumentado sostiene que es nacido en el estado Mérida y que vive, trabaja y estudia en Venezuela y pudiera ser cierta la excusa de que no recordó bien el número de su cédula de identidad, motivo por el cual el resultado de la información dio error al aparecer a nombre de otra persona. En consecuencia, para quien aquí decide, considerando la pena de los delitos endilgados por el Ministerio Público a ORANGEL VIERA así como la circunstancia de que tiene residencia en Venezuela y donde dice nació, puede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ser suficiente para asegurarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio, si hubiere lugar; por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, como se dijo, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ORANGEL VIERA BRICEÑO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORANGEL VIERA BRICEÑO, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones a cumplir, las siguientes: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos delitos; y, 3.- La obligación de sacar la cédula de identidad en el lapso de un (1) mes.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ORANGEL VIERA BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda-Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.171.174, nacido en fecha 04/03/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante de Herrería en el Ince, hijo de Silvio Viera (f) y Martha Briceño (f), residenciado en la Machirí, calle principal Nº 11 de color blanco propiedad del profesor Andrés Pérez quien da clase en el Ince, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la Fé Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal correspondiente.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORANGEL VIERA BRICEÑO, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones a cumplir, las siguientes: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos delitos; y, 3.- La obligación de sacar la cédula de identidad en el lapso de un (1) mes.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Carolina Velasco
SECRETARIA