REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5861-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. MELIDA CARRILLO, Fiscal 16° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: JHONATAN GONZALEZ ROLON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en López Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, residenciado en barrio Bolivariano, San Francisco, el barrio que queda detrás del Hotel Valle Hondo, municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. BELKYS PEÑA, Defensor Público Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y cometido en perjuicio de los adolescentes JHON JARISON RANGEL GALAVIZ y ENDER JOSE PRATO ORTIZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 28 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de JHONATAN GONZALEZ ROLON, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 25 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Torbes San Josecito, municipio Torbes del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en punto de Control ubicado en la Troncal 5 altura de la pasarela del Barrio Santa Lucía del Corozo, cuando se estacionó un autobús de la Linea El Corozo del que se bajaron dos jóvenes indicándoles que un ciudadano que se encontraba a pocos metros de allí, le había robado un celular y que lo había amenazado con un cuchillo; de inmediato procedieron a seguir al ciudadano señalado por los dos adolescentes y quien al observar que lo seguía la comisión policial abordó una unidad de Transporte público de Santa Ana con rumbo hacía San Cristóbal, por lo que procedieron a trasladarse en un vehículo particular para darle captura el ciudadano, interceptándolo a la altura del Cucharo vía San Cristóbal donde abordaron la unidad y hallaron a la persona con las características indicadas por los jóvenes y a quien al momento de la captura le realizaron inspección personal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la camisa un celular marca LG, color negro, Modelo LG-MX800, serial N° 612BRYGO181458, con su respectiva pila color negro, modelo LGLP, serial SBPP0017301 SPBDC061106 y en la pretina del pantalón lado derecho un cuchillo sin marca, con un pedazo de cacha de madera y quien quedó identificado como JONATAN GONZÁLEZ ROLON. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Planilla de cadena de custodia de la evidencia consistente en un arma blanca tipo cuchillo sin marca, con un pedazo de cacha de madera. (f. 8). 2.- Planilla de cadena de custodia de la evidencia consistente en un celular marca LG, color negro, Modelo LG-MX800, serial N° 612BRYGO181458, con su respectiva pila color negro, modelo LGLP, serial SBPP0017301 SPBDC061106. (f. 10). 3.- Denuncia N° 041/08 realizada por el adolescente Jhon Jarison Rangel Galavis, de 13 años de edad y con cédula de identidad N° V-23.542.522, quien refirió que a eso de la 1:40 horas de la tarde, venia de la Concordia e iba para su casa y en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, un señor se montó a la camioneta y empezó a repartir tarjetitas y él sacó su celular para ver la hora y se lo pasó a su amigo Ender José Prato que venía con él y lo guardó y en un momento observó que ese señor sacó un cuchillo y comenzó a apuntar a su amigo y le decía que le diera el teléfono y que iba a contar hasta tres y empezó a contar y su amigo le dio el celular y él se bajó de la camioneta y salió corriendo, ellos también se bajaron y le avisaron a la policía que estaba en el Corozo y le dijeron que el señor les robo el teléfono. (f. 11). 4.- Denuncia N° 042/08 realizada por el adolescente Ender José Prato Ortíz, de 13 años de edad y con cédula de identidad N° V-24.693.598, quien refirió que a eso de la 1:40 horas de la tarde, venia del Liceo Pedro María Morantes de la Concordia e iba para su casa y en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, un señor se montó a la camioneta y empezó a repartir tarjetitas y él venía con su amigo Jhon Rangel y tenia su celular pero se lo dio porque tenia miedo con ese señor y entonces lo guardó y este señor comenzó a ofrecerle las barajitas y de repente sacó un cuchillo y le apuntó a la cara y le decía que le iba a sacar un ojo y otras cosas más y llegando al Corozo le dijo que a la cuenta de tres tenia que darle el celular y comenzó a contar y entonces se lo dio y un poco antes de la alcabala el señor se bajó y ellos y los otros pasajeros le dijeron a la policía que ese señor lo había robado y después él salió corriendo y los policías lo siguieron y agarró una buseta de Santa Ana y lo siguieron los policías y más adelante lo trajeron junto con el celular. (f. 12).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la denuncia formulado por los adolescentes Jhon Jarison Rangel Galaviz y Ender Jose Prato Ortiz quienes señalaron al sujeto que se acababa de bajar del transporte público y que les robo un celular; ante tal denuncia los funcionarios policiales fueran tras el ciudadano quien se montó en otra unidad de transporte público y lo siguieron hasta el Cucharo donde abordaron la unidad y aprehendieron al joven quien identificado dijo ser JONATAN GONZÁLEZ ROLON y al realizársele la inspección personal le hallaron el celular que era de los jóvenes víctimas y un cuchillo con cacha de madera, siendo este el cuchillo que según refieren las victimas utilizó el aprehendido para hacerles que entregaran el teléfono celular que les robo.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado JONATAN GONZÁLEZ ROLON, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JONATAN GONZÁLEZ ROLON, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JONATAN GONZÁLEZ ROLON y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que está amparado por el principio de presunción de inocencia el cual no ha sido desvirtuado y en afirmación del derecho a ser juzgado en libertad. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito que le atribuye el representante fiscal ROBO AGRAVADO, prevé el artículo 258 del código sustantivo penal, esto es, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; por lo que es conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por tanto debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido JONATAN GONZÁLEZ ROLON, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, le corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe la presunción del peligro de fuga atendiendo la pena que para el delito atribuyó el Fiscal al imputado. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, para la juzgadora, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se pone en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JONATAN GONZÁLEZ ROLON, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JONATAN GONZÁLEZ ROLON, de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos que exige el 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONATAN GONZALEZ ROLON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en López Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, residenciado en barrio Bolivariano, San Francisco, el barrio que queda detrás del Hotel Valle Hondo, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y cometido en perjuicio de los adolescentes JHON JARISON RANGEL GALAVIZ y ENDER JOSE PRATO ORTIZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía 16° del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATAN GONZALEZ ROLON, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO