REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5859-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. KARINA HERNÁNDEZ C., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARA TERESA RAMPALY R.
IMPUTADO: YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.063, hijo de Consuelo Zambrano Contreras (v) y Onésimo Guerra Carrero (v), obrero, concubino, residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2 vereda 1, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Karina Hernández, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial N° 004 de fecha 25 de febrero del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana del día 25 de febrero, encontrándose de patrullaje en el sector Los Parceleros de Vega de Aza, ubicado en Vega de Aza, visualizaron a dos ciudadanos que transitaban a píe por dicho sector, por lo que procedieron a interceptarlos, indicándoles que se les realizaría una inspección personal, ya que tomaron una actitud nerviosa, le realizaron la inspección personal al ciudadano que dijo llamarse YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.982.063, a quien se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, cacha de goma de color negro, donde se lee en la parte superior izquierda del cañon, Smith & Wesson y del lado derecho se lee 38 S&W, special CTG, con serial en la parte interna del tambor donde se visualizan los números 10-10, presentando limaduras en el mismo y en la parte lateral derecha se visualizan las palabras Made in USA Marcas registradas Smith & Wesson Springfield, MASS, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos de color amarillo, plomo gris, sin percutar marca Cavim 38 SPL. Este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano quien tampoco portaba documentos de identidad y dijo llamarse ENDERSON GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-19.977.398, venezolano, soltero, a quien no se le encontró ningún objeto de interés policial.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó unicamente: 1.- Consulta Captura Persona (f. 11) con fecha de consulta 25/02/2008 11:43:32 SIIPOL y en el que se indica en Captura SIN EFECTO SOLICITUD; Penitenciario Requerido por Tribunales; Delito: Robo Común Arrebatón. Comentarios: S/E SG MEMO 4623 DEL 100304 SAN CRISTOBAL SG OFC 624 DEL 260693 EMANADO JG 10 CONTROL EDO TACHIRA DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Las Fiscalia NO PRESENTO NINGÚN OTRO DOCUMENTO DE INVESTIGACIÓN, tan solo anexo solicitudes para experticia de mecánica, diseño y estado legal de la evidencia consistente en seis (6) balas calibre 38 sin percutir. (f. 7); experticia de mecánica, diseño y estado legal de la evidencia consistente en ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 38, marca Smith & Wesson, indicando las otras características del arma. (f. 8); Posible prontuario policial del imputado YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, indicando sus demás datos. (f.9); y, registro de datos, Verificación de identidad del ciudadano YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO. (f. 10).-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos en el único documento de investigación presentado en la audiencia por la representación fiscal, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, identificado antes, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial N° 004 fechada 25 de febrero de 2008 referida “ut supra”, funcionarios policiales, encontrándose de patrullaje en el sector Los Parceleros de Vega de Aza, ubicado en Vega de Aza, visualizaron a dos ciudadanos que transitaban a píe por el sector y los interceptaron ya que asumieron una actitud sospechosa, indicándoles que les realizarían una inspección personal y al efectuársela al ciudadano quien dijo llamarse YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, cacha de goma de color negro, donde se lee en la parte superior izquierda del cañon, Smith & Wesson y del lado derecho se lee 38 S&W, special CTG, con serial en la parte interna del tambor donde se visualizan los números 10-10, presentando limaduras en el mismo y en la parte lateral derecha se visualizan las palabras Made in USA Marcas registradas Smith & WessonSpringfield, MASS, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos de color amarillo, plomo gris, sin percutar marca Cavim 38 SPL.
Conforme al elemento aportado en el acta policial, esto es, que fue aprehendido YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, a quien se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, cacha de goma de color negro, donde se lee en la parte superior izquierda del cañon, Smith & Wesson y del lado derecho se lee 38 S&W, special CTG, con serial en la parte interna del tambor donde se visualizan los números 10-10, presentando limaduras en el mismo y en la parte lateral derecha se visualizan las palabras Made in USA Marcas registradas Smith & Wesson Springfield, MASS, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos de color amarillo, plomo gris, sin percutar marca Cavim 38 SPL, puede este Tribunal concluir que encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, enmarcan por una parte en los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues el aprehendido no presentó ningún documento que le permita lícitamente portar el arma que le fue hallada en su poder; y por otra parte, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.
Cedida la palabra al Defensor Público Abogado JORGE CONTRERAS, señaló: “Respecto de la Flagrancia este Defensor lo deja a su sapiente criterio, pues en conversaciones previas con mi defendido el aceptó poseer esa arma, el adquirió esa arma por el sector donde vive, más sin embargo es el venezolano, tiene residencia fija en el país y pienso que de una manera el puede someterse al proceso mediante una medida cautelar de posible cumplimiento, el es parcelero, tiene su parcela, un ganado. Respecto del procedimiento me encuentro conforme con el procedimiento ordinario, siendo este el más prudente para continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, como lo peticionó la Defensa. El único delito imputado por el representante fiscal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del código penal, sancionado con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el acta policial N° 004 fechada 25/02/2008 elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; sin embargo, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, no lo considera la juzgadora satisfecho por las siguientes razones:
Primero: El artículo 251 ejusdem le indica al juez que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
En el momento en que fue aprehendido YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO indicó que reside en VEGA DE AZA SECTOR LA MINA Calle 2 Vereda 1 casa sin número y en la audiencia de calificación de flagrancia refiere como dirección de residencia Barrio Nuevo, Sector 2 vereda 1, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; mientras que quien dice es su hermano ENDERSON GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 19.977.398 dijo conforme consta en acta policial residir en VEGA DE AZA, sector LA MINA calle 2 vereda 1 casa sin número cerca de la Bodega de la señora Belsi, quien era la persona quien lo acompañaba al momento de su aprehensión y a quien los funcionarios policiales dejaron en libertad por no habérsele hallado ningún objeto de interés policial. (f. 4)
En la audiencia de flagrancia indico YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO que es Parcelero, que trabaja en la parcela y tiene un ganado, que vive con su mamá, hermano, mujer e hijo y que estaba por el sector porque había ido a comprarle una medicina a su hijo. No tiene la juez motivos racionales para dudar de la dirección que diera tanto el imputado como su hermano y lo que consta en la misma acta policial que le sirvió al Tribunal para determinar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del hoy imputado.
Es de advertir, que conforme principios procesales, cuando al juez le corresponde basar su decisión en un solo documento, en el caso de marras el único documento que le fue presentado es el acta policial N° 004 fechada 25/02/2008 (F.4) no puede tomar del documento (acta de investigación) sólo lo que perjudica al imputado y desconocer lo que le beneficia. En el presente caso, al tomar el contenido del acta policial N° 004 para decidir sobre la calificación de aprenhensión en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego también debe tomar la circunstancia de la residencia tanto del imputado como de su hermano al no contar con otro elemento que desvirtúe lo en ella indicado, lo contrario sería ir contra los más elementales principios procesales. Pero además, conforme al principio de presunción de inocencia que ampara al imputado hasta tanto se desvirtúe la misma, no le es permitido al juzgador presumir que él está dando una dirección que no es la suya ni que trabaja en lo que señaló ni quien dijo sea su hermano no lo es, ni que su papá no trabaja en la Medicatura Forense ni tampoco puede presumir que está mintiendo en cuanto a que es parcelero hasta prueba en contrario, hacerlo es violentar ese principio de presunción de inocencia que como se señaló antes lo ampara y lo que constituiría una flagrante una violación de derechos humanos.
En cuanto a que el imputado pudiera abandonar definitivamente el país o que permanezca oculto, considerando la pena que para este delito que le ha sido imputado en la audiencia, prevé el artículo 277 del código sustantivo penal, no es lo usual que así lo hagan y en el caso concreto no tiene porque presumir la juez que así será porque no tiene motivos racionales para considerarlo.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.- Como se señaló antes, el delito imputado por el representante fiscal es PORTE ILICITO DE ARMA -ningún otro- tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 ejusdem la de cuatro (4) años de prisión. Pudiendo ser también la de tres (3) años de prisión si cuenta con atenuantes o hasta de cinco años si tiene agravantes.
Esto es que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO estaría muy por debajo de la pena de diez (10) años, que conforme al artículo 251 parágrafo primero establece la presunción del peligro de fuga, esto es, que de llegar a aplicársele el máximo de la pena que por el delito de Porte Ilícito de Arma prevé el varias veces referido artículo 277, se llegaría a la mitad de la pena para la presunción del peligro de fuga.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez si se trataba de varias armas y de cantidades importantes de municiones o proyectiles para dicha arma y cualquier otra circunstancia que orientara al juzgador sobre la magnitud del daño causado. La descripción de la conducta que debería desplegar el agente para hacerse merecedor de la pena del artículo 277 se corresponde con la conducta desplegada por el hoy imputado, toda vez que portaba un arma de fuego sin contar con el correspondiente permiso de Porte de arma.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Consta de las actas procesales que YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO estuvo sometido a un procedimiento por el delito de Robo Común Arrebatón pero asimismo consta que dicha causa fue sobreseída; por lo tanto, no puede considerarse que dicho ciudadano tenga antecedentes penales que haga concluir que presenta conducta predelictual, toda vez que al sobreseerse la referida causa no se logró determinar participación alguna de su persona; por lo que ha de descartarse que estén satisfechos estos dos últimos requisitos.
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones, por una parte, el único delito endilgado a YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito que castiga el artículo 277 del código penal con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, motivo este por el cual no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga del parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal; tampoco están satisfechos los extremos del artículo 251 en su cinco numerales para considerar el peligro de fuga del referido imputado, por las razones señaladas supra; sino más bien, obra a su favor la circunstancia de que se trata de un nacional venezolano, que tiene residencia fija en el país así como arraigo toda vez que sus padres viven y trabajan en Venezuela y tiene mujer e hijo así como también tiene una parcela en la que trabaja con su hermano, mamá y mujer. También señaló que su papá trabaja en la Medicatura Forense de San Cristóbal así como otro de sus hermanos.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito el ciudadano defensor del imputado. ASÍ SE DECIDE.-.
En consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad es la del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como deberá cumplir con las otras condiciones impuestas conforme a los numerales 3 y 9; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentar a su padres como custodios, o sea, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de quienes deberá consignar constancia de residencia para su debida verificación, en este caso de sus padres. 2) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) No volver a cometer nuevos hechos delictivos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.063, hijo de Consuelo Zambrano Contreras (v) y Onésimo Guerra Carrero (v), obrero, concubino, residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2 vereda 1, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía séptima del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YEFFERSON GUERRA ZAMBRANO, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentar a su padres como custodios, o sea, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de quienes deberá consignar constancia de residencia para su debida verificación. 2) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) No volver a cometer nuevos hechos delictivos.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes sí se publica la presente resolución fuera del lapso.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIA