Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1079-05, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en tres (03) sesiones los días 25-06-07, 09 y 19 de Julio de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio oral y público al acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, residenciado en el Pueblito vía Rubio, sector Caimaral, casa sin número, Estado Táchira, asistido en la defensa por la defensora pública penal, Yadira Moros, representada por la Abg. Mélida Carrillo Rivas, contra quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por la Fiscal Abog. ANDREÍNA TORRES, presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Aguilar Cáceres Carlos Eduardo.
CAPITULO II
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y Público por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público prenombrada, de conformidad con el escrito de acusación admitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15 de noviembre de 2005, inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) en los siguientes términos:
“… el día 12 de marzo de 2003, a eso de las ocho (08) horas con veinte (20) minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quienes realizaban (sic) de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, específicamente por la calle 10 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el momento en que tuvieron participación por parte del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar Cáceres (víctima), que dos ciudadanos lo habían despojado de un celular, por lo que efectuaron recorrido observando los mismos, dándole captura y al practicarle revisión le hallaron al hoy acusado Rafael Ernesto Montoya Márquez, el mencionado teléfono celular propiedad del denunciante, siendo en consecuencia aprehendido y colocado a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”.
La defensa, representada por la defensora pública penal Yadira Moros, en la oportunidad de los alegatos de apertura, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, sostiene la inocencia de su defendido, solicita se aperture el debate a fin de demostrar la inocencia de su representado.
El acusado, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, se acogió al precepto constitucional.
CAPÍTULO III
Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
1-. El ciudadano ZAMBRANO MANZANILLA CARLOS ALBERTO, ex funcionario policial, declara que el 12 de marzo de 2003, se encontraba de patrullaje por Barrio Obrero cuando un ciudadano les manifestó que le habían robado un celular, señaló a dos ciudadanos, al solicitarles la documentación señaló al ciudadano que le había robado el celular y se le encontró el celular, uno era adolescente que fue puesto a orden de la Fiscalía especializada y el otro ciudadano fue trasladado al Comando.
Al interrogatorio respondió que eso ocurrió como a las 08:40, 08:50, por el sector de Barrio Obrero, el denunciante manifestó que le habían robado el celular y se le encontró el celular; manifestó que había sido un muchacho delgado flaco que andaba con otro muchacho y le habían robado el celular; el recorrido se hizo con el ciudadano y el Distinguido Machado, actualmente no trabaja en la Policía del Estado, al parecer pertenece a Policaracas; detuvieron a los ciudadanos y al efectuarles el cacheo se le encontró el celular; la víctima señaló directamente a uno de los muchachos; fueron dos personas las que dijo la víctima entre ellos había un menor de edad; al mayor de edad fue al que se le encontró el teléfono era un Nokia; no recuerda si era de noche o de día pero consta en el acta policial, fue hace cuatro años ese procedimiento; los que fueron detenidos no poseían arma; ellos iban caminando tranquilamente, les preguntaron si tenían alguno objeto prohibido o procedente de delito, manifestaron que no y al efectuarse la requisa se le encontró el celular; el que hizo la requisa fue Machado, él (su persona) cubría; sabe que el ciudadano manifestó que fueron dos, uno delgado flaco y el menor de edad pero no se acuerda más.
2-. El ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 15.502.253, estudiante, declaró que el 12 de marzo de 2003 andaba con un compañero de la universidad por Barrio Obrero cuando de repente ve a dos sujetos como con intenciones de robarlo y efectivamente le robaron el celular, en el momento se lo participó a una patrulla que pasó por donde iba y junto con el amigo dieron con los sujetos que fueron detenidos por los de la patrulla y tenían el celular.
Al interrogatorio respondió que el hecho ocurrió como a las ocho y treinta de la noche, esa noche andaba con otro compañero de la universidad, fue en Barrio Obrero por el Pasaje Acueducto, fue amenazado y le quitaron el celular los dos sujetos que los interceptaron, dijeron que entregaran lo que tenían, fueron amenazas verbales no utilizaron arma, la verdad no les vio arma, ellos decían que la tenían debajo de la ropa y hacían como si la tenían pero no la vio, pasaba un amigo y fue el que interceptó a una patrulla que andaba por ahí, sí le indicó a los policías para que detuvieran a los ciudadanos, ya le entregaron el celular, los ciudadanos tenían en su poder el celular, eran dos ciudadanos jóvenes, uno más alto que el otro, no los podría describir muy bien pero uno era un poquito más alto que el otro, fueron los dos que fueron detenidos, no lo apuntaron, le hicieron fue amenaza verbal, el que le quitó el celular fue uno de los dos individuos que los interceptaron, de los que interceptaron uno era mayor de edad, el mayor de edad era una persona normal, no quiere problemas, no se acuerda bien como era físicamente.
Fue incorporada por lectura como prueba documental debidamente admitida por este Tribunal de Juicio y por estipulación de las partes:
1-. Informe de Avalúo Real N° 9700-061-ST-316 de fecha 13 de marzo de 2003, inserto al folio treinta y uno (31) de las actuaciones, suscrito por Agente Ronald Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia: “… El bien en cuestión resulta ser 01- Un (01) Aparato (sic) de comunicación, de los denominados TELEFONO (sic), tipo CELULAR, marca NOKIA, sin antena, modelo 5125 serial 09403437071 de color GRIS Y NEGRO, (…) al ser oprimido el botón encendido se visualiza escritos donde se lee CARLOS AGUILAR, observándose signos de uso y en regular estado de conservación, todo justipreciado en SESENTA MIL BOLÍVARES (…)”.
CAPÍTULO IV
Finalizada la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada ANDREÍNA TORRES MÁRQUEZ, en las conclusiones expuso que se produjo en el juicio el testimonio del funcionario policial Carlos Alberto Zambrano, quien manifestó el auxilio policial prestado a la víctima junto a otro compañero por un robo de un celular, lo cual ocurrió momentos en que se encontraban de patrullaje por Barrio Obrero, manifestó que el denunciante se encontraba acompañado por otra persona y les indicó las características fisonómicas de la persona que lo robó y así fue como aprehendieron al acusado junto a otro ciudadano, siendo el acusado el que tenía en su poder el teléfono celular de la víctima, manifestó que la víctima identificó el teléfono como su teléfono celular y el ciudadano Carlos Eduardo Aguilar, narró las circunstancias bajo las cuales fue despojado de su teléfono celular, manifestó cómo fue solicitado el auxilio policial para la aprehensión de las dos personas que lo robaron y ratificó que a uno de ellos se le encontró el teléfono celular, manifestó al respecto que recuperó dicho teléfono, expone la representante fiscal que si bien es cierto no fue amenazada la víctima con un arma, simularon poseerla y así fue como fue constreñido para la entrega de su teléfono celular, consumándose de esta manera el delito, con lo cual estima junto a la documental incorporada al juicio en la que se establece la existencia del objeto y el avalúo del mismo, que la víctima fue objeto de robo agravado cometido por el acusado Rafael Ernesto Montoya Márquez, junto con otro ciudadano quien también fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía especializada para la investigación en materia de adolescnetes, por lo que ratifica la solicitud de sentencia condenatoria.
Alega además la parte fiscal que no comparte el cambio de calificación jurídica presentado por el Tribunal durante el debate de juicio por cuanto si bien es cierto que la víctima manifestó que los ciudadanos no se encontraban armados, también es cierto que manifestó que simulaban portar arma con lo cual se ejerció la violencia psicológica sobre la víctima, quien no estaba en capacidad de saber si era un arma o no, alega que la víctima fue abordada directamente por los ciudadanos quienes se colocaron las manos debajo de la vestimenta para simular el porte de un arma lo que generó la intimidación hacia la víctima y la fácil entrega del objeto a los autores del robo, por lo cual rechaza la calificación jurídica presentada en juicio sobre la modalidad de robo impropio o robo propio según el caso y ratifica la solicitud de sentencia condenatoria por robo agravado tal y como fue acusado.
Finalmente solicita que en caso de aplicación de sentencia condenatoria a pena superior a cinco años, se acuerde la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal, abogada YADIRA MOROS, alega que no se desvirtuó en el juicio la inocencia de su defendido, considera que el testimonio del único funcionario policial actuante no es suficiente para incriminar a su defendido, alega que la víctima no fue precisa al describir las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho, que no manifestó con exactitud quién tenía el teléfono celular, por lo cual estima que quedó aún la duda sobre si dicho celular fue encontrado o no en poder de su defendido, por lo cual sostiene la inocencia del mismo y solicita se dicte sentencia absolutoria.
La representante fiscal en la oportunidad de ejercer el derecho a réplica expuso que no tiene duda sobre la participación del acusado en los hechos, alega que el funcionario policial fue muy claro cuando manifestó que el mayor de edad, refiriéndose al acusado, que el aprehendido mayor de edad era el que tenía el teléfono celular y la víctima narró cómo fue que se produjo el hecho y cómo fue que resultaron aprehendidos los dos ciudadanos que participaron en ese hechos, siendo uno de ellos el acusado, por lo cual ratifica el pedimento de sentencia condenatoria y solicita se aplique la pena correspondiente, a lo cual la defensa no efectuó contrarréplica.
El acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ no expuso última palabra.
CAPÍTULO V
Incorporadas las pruebas al debate, luego de finalizado el juicio oral y público, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que el día 12 de marzo de 2003, en horas de la noche, el ciudadano Carlos Eduardo Aguilar Cáceres transitaba a pie por las inmediaciones del Pasaje Acueducto de Barrio Obrero de esta ciudad junto con un amigo, siendo interceptado por dos ciudadanos quienes bajo amenaza de ocasionarle daño lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad, lo cual pusieron en conocimiento de funcionarios de la Policía del Estado Táchira que patrullaban por el sector quienes al recorrer el lugar, previo señalamiento de la víctima, aprehendieron a dos ciudadanos entre ellos un menor de edad junto al hoy acusado Rafael Ernesto Montoya Márquez, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que lo habían interceptado y lo habían despojado del teléfono celular, hallándole en poder de éste del teléfono propiedad de la víctima.
Estos hechos han quedado acreditados en el juicio oral y público con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales han sido apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:
1-. Con el testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Aguilar Cáceres junto con el testimonio del ciudadano Zambrano Manzanilla Carlos Alberto, por cuanto comparados entre sí, el primero de la víctima de los hechos y el segundo de uno de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, por cuanto son coherentes entre sí en la narración de las circunstancias de los hechos, ya que el funcionario policial prenombrado manifestó que junto con otro compañero se encontraba de patrullaje en horas de la noche por un sector de Barrio Obrero cuando un ciudadano señaló a dos ciudadanos que le habían robado el celular, da fe de haber aprehendido a dos ciudadanos en ocasión al procedimiento realizado de los cuales uno mayor de edad y otro menor de edad, que al efectuarles la inspección uno de ellos tenía el celular, manifestó que la víctima señaló directamente a uno de los muchachos, que no poseían arma, lo cual comparado con el testimonio de la víctima, ciudadano Carlos Eduardo Aguilar Cáceres, resulta coherente con el dicho del funcionario, por cuanto la víctima manifestó que se encontraba por Barrio Obrero junto a un amigo, en horas de la noche y fue interceptado por dos ciudadanos quienes bajo amenaza lo despojaron del teléfono celular, que participó a una patrulla policial y los sujetos fueron detenidos, que tenían en su poder el celular, que uno de los individuos que lo interceptaron le quitó el celular, testimonios que por ser coherentes entre sí hacen prueba contra el acusado de ser uno de los autores del hecho, por cuanto si bien es cierto que la víctima no manifestó expresamente que era el que personalmente lo había despojado de su teléfono, quedó acreditado con el testimonio del funcionario y de la víctima que fue aprehendido por haber sido señalado en el momento a los funcionarios policiales como autor del hecho, de allí que resultara aprehendido por el señalamiento de la víctima, aunado a que el funcionario policial a diferencia de la víctima, quien no lo manifestó expresamente, señaló que el hoy acusado era quien tenía en el momento de la revisión personal el teléfono propiedad de la víctima, lo cual no llegó a manifestar la víctima en quien se apreció temor y nerviosismo para sostenerlo al declarar en la Sala, temor evidenciado cuando al preguntársele sobre las características de los ciudadanos que lo interceptaron específicamente sobre las características del ciudadano mayor de edad aprehendido, omitió hacerlo, escudándose en no querer problemas; dichos del funcionario y de la víctima que merecen fe al tribunal como han quedado analizados por cuanto permiten arribar a la conclusión en certeza de los hechos que el acusado Rafael Ernesto Montoya Márquez fue uno de los autores del hecho y fue quien personalmente despojó a la víctima del teléfono tenía para el momento del hecho, por cuanto fue a quien se le encontró el teléfono en su poder al momento de la inspección personal, fue aprehendidos pro señalamiento de la víctima, quien omitió identificarlo al declarar en juicio por temor en resguardo de su propia seguridad que así el Tribunal lo estima acreditado y valorado.
2-. El testimonio del funcionario policial Zambrano Manzanilla Carlos Alberto junto al testimonio de la víctima Carlos Eduardo Aguilar Cáceres, concatenado a su vez con el Informe de Avalúo Real N° 9700-061-ST-316, de fecha 13-03-03, inserto al folio treinta y uno (31) de las actuaciones incorporado como documental por lectura, por cuanto a través de la adminiculación de estas pruebas se acredita la existencia del objeto material del delito, el teléfono celular a que hacen referencia la víctima le fue despojado y el funcionario policial como recuperado en dicho procedimiento policial de aprehensión, el cual al ser objeto del avalúo correspondiente se individualizó en sus características particulares y valor real al tiempo de los hechos, informe sobre el cual estipularon las partes por estar de acuerdo en el hecho a probar a través del mismo sin contradicción alguna.
Los hechos anteriormente acreditados con las pruebas producidas en el juicio como han quedado apreciadas y valoradas constituyen el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, por cuanto se acreditó que en el acto de apoderarse de la cosa mueble – el teléfono propiedad de la víctima- el hoy acusado junto a otra persona que le acompañaba en el momento del hecho, hizo uso de amenaza contra la persona robada – la víctima Carlos Eduardo Aguilar Cáceres, para apoderarse del teléfono propiedad de éste, desestimándose la calificación jurídica sostenida por la parte fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, por cuanto si bien es cierto se acreditó que el delito fue cometido bajo amenaza, no se acreditó plenamente que los autores del hecho hicieron uso de arma blanca o de fuego en el momento de la comisión del hecho, ya que la víctima manifestó que simularon portar un arma debajo de su vestimenta, circunstancia de hecho que indica que no fue exhibida arma alguna y el funcionario policial actuante a la aprehensión del hoy acusado, manifestó que no les fue incautada arma alguna al ser objeto de inspección personal con ocasión a la aprehensión, surgiendo la duda razonable para juzgar con certeza por cuanto el hoy acusado fue aprehendido a muy poco tiempo del hecho luego de recorrido policial junto a la víctima al ser perpetrado el hecho, tiempo durante el cual pudieron deshacerse del arma de haber sido utilizada, por lo que necesariamente ante la duda razonable ha de desestimarse como queda desestimada esta calificación jurídica objeto del debate del juicio.
En consecuencia, acreditado plenamente que el acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, cometió el hecho punible ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el pronunciamiento es de CULPABILIDAD y por ende la SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA PENA A IMPONER
Establece el artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado en el delito”.
La pena que establece el artículo anterior, para el delito de Robo Propio, es presidio de cuatro a ocho años.
La pena para este delito es de cuatro a ocho años de presidio, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de seis (6) años. Se aprecia que no se solicitó la aplicación de circunstancias agravantes y analizadas las circunstancias atenuantes, se toma en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales debidamente acreditados en autos, lo cual se aprecia como circunstancia que aminora la gravedad del hecho, por lo que se aplica la pena en su límite inferior, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, en aplicación de la garantía de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado Rigo Gumersindo Salas el 20-03-2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo ha dado muestras de someterse al proceso con la presencia para todos los actos del mismo y por cuanto la pena definitiva impuesta no excede de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 a su vez en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, residenciado en el Pueblito vía Rubio, sector Caimaral, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, en virtud de que la pena impuesta no es igual o superior a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día diecinueve (19) de julio de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día lunes dieciocho (18) de febrero de 2008 a las 02:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JM-1079-05
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