REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 2JM-1470-08
JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADO: YURGEN WRIEL TELLEZ
DEFENSOR: ABG: MANUEL ROZO.


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada, MANUEL ROZO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano, YURGEN WRIEL TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/10/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.307, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Estela Tellez, residenciado El Begón, calle principal, casa S/Nº, de color blanca, frente a un taller de latonería y pintura, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “El día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los funcionarios, policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría Táriba, Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Táriba y cuando se dirigían al sector del Vegón fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que al final de la vereda 10 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego realizando disparos, en vista de esto, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar a la mencionada vereda, visualizaron a un ciudadano realizando detonaciones, a quien se le pudo apreciar en la mano derecha un arma de fuego y al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia, ante lo cual los funcionarios actuando conforme a la excepción pautada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la mencionada residencia, logrando la intervención policial de dicho ciudadano, localizando en le piso una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera, con seriales no visibles, con tres cartuchos de bala sin percutir y tres conchas percutidas calibre 38, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del arma, procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo, quien quedó identificado como YURGEN QRIEL TELLEZ”.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Septiembre de 2007, se Celebró Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica de Flagrancia en la aprehensión del imputado YURGEN QRIEL TELLEZ. Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YURGEN QRIEL TELLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en donde s admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, y admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de Enero de 2008, se recibió en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, causa procedente del Juzgado Tercero de Control Expediente Nº 3C-8540-07, contra de YURGEN QRIEL TELLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 22 de Septiembre de 2007, y que señalando en cuanto al peligro de fuga y obstaculización que: su defendido tiene su domicilio con su familia en éste Estado, es Venezolano, tiene trabajo fijo, circunstancias estas que demuestran su arraigo en el País, y lo que nos hace pensar que no va a abandonar el País para evadir el proceso, también se aprecia en su escrito que el defensor manifiesta que su defendido sufre de Tuberculosis, y que fue hospitalizado el día 18/02/2002, y fue dado de alta del 25/07/2002, y que en los actuales momentos ha sufrido otra recaída con dicha enfermedad, y expone que en dicho Centro Penitenciario de Occidente no tiene las condiciones para resolver con un buen tratamiento en caso de que su defendido vuelva a tener otra recaída e incluso manifiesta que coloca en riesgo a que dicha enfermedad avance o perjudique a los demás reclusos, aunado a ello manifiesta que el su defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de Acta Policial, en donde se observa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, lo cual se evidencia del acta policial, suscrita por el Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, en el cual dejo constancia de:
1.- El día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los funcionarios, policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría Táriba, Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Táriba y cuando se dirigían al sector del Vegón fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que al final de la vereda 10 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego realizando disparos, en vista de esto, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar a la mencionada vereda, visualizaron a un ciudadano realizando detonaciones, a quien se le pudo apreciar en la mano derecha un arma de fuego y al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia, ante lo cual los funcionarios actuando conforme a la excepción pautada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la mencionada residencia, logrando la intervención policial de dicho ciudadano, localizando en le piso una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera, con seriales no visibles, con tres cartuchos de bala sin percutir y tres conchas percutidas calibre 38, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del arma, procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo, quien quedó identificado como YURGEN QRIEL TELLEZ
2.- Informe Pericial N° 9700-134-lct-5964 de fecha 11/10/2007 suscrito por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, experto en balística, expresa: “un arma de fuego tres balas y tres conchas, suministradas por la Policía del Estado Táchira, según oficio N° 1714 de fecha 21-09-2007, caso relacionado con la causa Nº° 20-F4-2332-07.
3.- Informe pericial N° 9700-lct-5962, de fecha 23/10/2007, realizada por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la realización de EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATOS, practicada al imputado YURGEN WRIEL TELLEZ, determinándose la presencia de iones de nitrato en su mano derecha, siendo este informe pericial un elemento de convicción para estimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa de el Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2007, Suscrita, por el Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Táriba y cuando se dirigían al sector del Vegón fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que al final de la vereda 10 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego realizando disparos, en vista de esto, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar a la mencionada vereda, visualizaron a un ciudadano realizando detonaciones, a quien se le pudo apreciar en la mano derecha un arma de fuego y al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia, ante lo cual los funcionarios actuando conforme a la excepción pautada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la mencionada residencia, logrando la intervención policial de dicho ciudadano, localizando en le piso una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera, con seriales no visibles, con tres cartuchos de bala sin percutir y tres conchas percutidas calibre 38, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del arma, procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo, quien quedó identificado como YURGEN QRIEL TELLEZ.
Tercero La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual no solo se deriva de la pena a imponer, y del arraigo en el País, pues nos encontramos en una Zona Fronteriza la cual ofrece facilidades para abandonar el País.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, no siendo suficiente para quien aquí decide el grado de participación que le haya dado la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en la comisión del delito, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 22 de Septiembre de 2007 al acusado YURGEN WRIEL TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/10/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.307, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Estela Tellez, residenciado El Begón, calle principal, casa S/Nº, de color blanca, frente a un taller de latonería y pintura, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, YURGEN WRIEL TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/10/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.307, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Estela Tellez, residenciado El Begón, calle principal, casa S/Nº, de color blanca, frente a un taller de latonería y pintura, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
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ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1470-08