REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 2JU-1479-08
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO COLMENARES SÁNCHEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. GLORIA BUITRAGO DE ARIAS
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado, NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “Siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba efectuando labores de (O.P.S.), operativo profilaxis social, por el sector del barrio 8 de diciembre específicamente en la calle principal, en la unidad de patrullaje P-554, en compañía del Distinguido Placa 1049 Victor Gómez, cuando observamos caminando aun ciudadano quien vestía camisa manga larga de color beige, pantalón jeans azul, zapatos de color marrón, y quien al observar la comisión policial opto por tomar una aptitud nerviosa, (haciendo gestos con las manos y miradas, acelerando el paso), por esta situación procedimos a cercarle el paso e intervenirlo policialmente, indicándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 04 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco amarrados en su mitad por un nudo simple todos los envoltorios contentivas en su interior de un polvo de color beige presunta droga”.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica de flagrante en la aprehensión del imputado. Segundo: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
En fecha 17 de Enero de 2008, se pública el auto calificación de flagrancia y de medida de coerción en donde se Califica de flagrante en la aprehensión del imputado. Primero: Califica de flagrante en la aprehensión del imputado. Segundo: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se recibe el Juzgado Décimo de Control expediente N° 10C-5624-08, contra COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la solicitud la Representación del Ministerio Público, en que la causa seguida contra JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, la calificación jurídica ha cambiado a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, pues según la experticia química N° 9700-134-lct-024 practicada a la droga que le fuere incautada al imputado arrojo un peso neto de DOS (02) GRAMOS VEINTE (20) MILIGRAMOS de COCAINA BASE, cantidad esta que se considera como posesión
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Fiscalía; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de la experticia realizada N° 9700-134-lct-349, de fecha 27/01/2008 suscrita por la experto Eliana Thairy Velazco adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicada a la droga que le fuere incautada al imputado de marras en el momento de su aprehensión la misma arrojo un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. y que la pena a imponer debido a la Calificación Jurídica que tiene no supera a los 10 años.
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es Autor participe en la comisión del mismo lo que se evidencia del Acta Policial, en donde se observa la comisión del delito de previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del Acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Placa 2017 Daniel Bastardo, en el cual dejo constancia de:
“Siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba efectuando labores de (O.P.S.), operativo profilaxis social, por el sector del barrio 8 de diciembre específicamente en la calle principal, en la unidad de patrullaje P-554, en compañía del Distinguido Placa 1049 Victor Gómez, cuando observamos caminando aun ciudadano quien vestía camisa manga larga de color beige, pantalón jeans azul, zapatos de color marrón, y quien al observar la comisión policial opto por tomar una aptitud nerviosa, (haciendo gestos con las manos y miradas, acelerando el paso), por esta situación procedimos a cercarle el paso e intervenirlo policialmente, indicándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 04 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco amarrados en su mitad por un nudo simple todos los envoltorios contentivas en su interior de un polvo de color beige presunta droga”
y de la experticia química realizada N° 9700-134-lct-349, de fecha 27/01/2008 suscrita por la experto Eliana Thairy Velazco adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicada a la droga que le fuere incautada al imputado de marras en el momento de su aprehensión la misma arrojo un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. y que la pena a imponer debido a la Calificación Jurídica que tiene no supera a los 10 años.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga es la Ley; lo cual no solo se deriva de la pena a imponer, sino de la magnitud de daño causado, aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que la precalificación Fiscal, fue el delito de Ocultamiento del Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Cabe resaltar que de la lectura del referido artículo, se evidencia claramente que existe una prohibición expresa de otorgar beneficios procesales por este tipo de delitos, lo que hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar en el presente caso; y si bien es cierto, la Representante del Ministerio Público, fundamento su solicitud en que la experticia química arrojo como resultado un peso neto de DOS (02) GRAMOS VEINTE (20) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, también es cierto que dicha experticia no corre agregada a los autos, así como tampoco corre agregado a la causa el acto conclusivo fiscal en donde se señale que la calificación jurídica es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual esta Juzgadora decide NEGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva al acusado JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 17 de Enero de 2008 al acusado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/03/1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Miguel Angel Benigno Colmenares, y Rosa María Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.486, domiciliado en La Popita, Pueblo Nuevo, Carrera 5, N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira. a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas,. Trasládese, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de la Fiscalía, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/03/1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Miguel Angel Benigno Colmenares, y Rosa María Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.486, domiciliado en La Popita, Pueblo Nuevo, Carrera 5, N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira. a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Trasládese, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDAD ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1479-08