REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Nomenclatura: 2JM-683-02

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON ABG. DILIMARA PERNIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-683-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscal Transición del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de AURA ELENA PEREZ COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo el ciudadano Alexander Florez se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”.

En fecha 29 de Agosto de 2002, el Ministerio Público presentó acusación en contra de LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA PEREZ COLMENARES.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:


DOCUMENTALES:
1.-Acta de Denuncia de fecha 09 de febrero de 1999, interpuesta por la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, en donde señala que: “En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo ciudadano el Alexander Flores se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”.
2.-Inspección Ocular N° 147, de fecha 29/03/1998, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar resulta ser abierto, correspondiente a un tramo de la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra de vehículos y a la vista de las personas, permite el desplazamiento de vehículos (hacía ambos sentidos)…”.
3.-Acta de declaración del ciudadano PERNIA VIVAS JOSE JAVIER, en donde se deja constancia de: “Resulta ser que el señor Epifanio, quien es el esposo de la señora Aura me hace las carrera a mi desde Colón para Capacho y de regreso también, ya que vendemos los días lunes ene l mercado de Capacho, …”.
4.-Examen médico forense N° 144, de fecha 11 de febrero de 1999, en donde se deja constancia de: “A exámen físico refiere l apaciente traumatismo de región cervical de 16, días de evolución causado por posibles golpes directos, Hematoma en cara anterior de la rodilla derecha en periodo de reabsorción, Escoriación en cara anterior de la articulación de tobillo derecho, resto del examen físico dentro de límites normales, pronostico bueno salvo complicaciones, incapacidad temporal, tiempo de curación diez, días desde que se ejecutaron..”.
5.- Acta de declaración de la ciudadana YELITZA EVELIN CHACÒN FLORES, en donde se deja constancia de: “… Bueno yo lo que puedo decir es que yo no se nada de lo que paso, ya que yo me encontraba en la cocina de mi casa, cuando oiga una alboroto y salo a la calle para ver que pasaba y veo a mi mamá en la calle y la estaban insultando… ”.
6.- Acta de Declaración del ciudadano ALEXANDER FLORES FLORES, en donde se deja constancia de: “Bueno lo que paso fue que mi hermana Luz Alba, y una muchacha que vive al lado de la casa me dijeron que la señora Aura madrastra de Jersy ósea la muchacha que me llamo, me dijeron que ella estaba diciendo de que yo la noche anterior me le había metido para la casa… ”.
7.- Acta policial de fecha 17/02/1999, en la cual consta la detención preventiva de la ciudadana imputada.
8.- Acta de declaración de la ciudadana CARMEN ARACELIS GUERRA ROA, en donde se deja constancia de: “El día 25 de enero estaba en la casa de Alba por cuanto ella me dicta un curso de bordado, cuando el hermano de ella llegó y se dio cuenta que el señor de al lado iba llegando entonces le dijo a alba que el iba a arreglar el problema…”.
9.- Acta de declaración del ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, en donde se deja constancia de: “Bueno un día domingo para amanecer lunes de la madrugada mi esposa se dirigía hacía la cocina a buscar una medicina para darle al niño…”.
10.- Acta de declaración de la ciudadana MIRIAM EKENA ZAMBRANO MALDONADO, en donde se deja constancia de: “ese día yo salía de la casa de una amiga y oí una discusión de la señora que vende queso que estaba discutiendo con el hermano de Alba, pero no oí el tema de la discusión y de repente veo que la señora Alba se acercó donde estaba discutiendo el hermano de ella…”.
11.- Acta de declaración del ciudadano PERNIA VIVIAS JOSE JAVIER, en donde se deja constancia de: “…Bueno yo vengo del trabajo con el señor Epifanio, yo soy buhonero, entonces estamos descargando la mercancía cuando viene un muchacho que se como se llama que viene a decirle al señor Epifanio que porque su señora viene a decir de que el se le había metido para la casa…”.
12.- Decisión del Juzgado de los Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31-05-1999, en la cual se decreto la Detención Judicial a la imputada de autos por la comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
13.- Decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04-10-1999, en la cual DECLARA EJECUTADO Y FIRME EL AUTO DE DETENCIÓN dictada contra la imputada en fecha 31/05/1999.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Ciudadana PEREZ COLMENARES AURA ELENA.
2.- Declaración de los ciudadanos Detectives CLEMENTE GARCIA y HELI RINCON funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración de los expertos Dr. EZEQUIEL CHACÒN CAMARGO y JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON.
4.- Declaración de la ciudadana YELTZA EVELIN CHACÒN FLORES.
5.- Declaración del ciudadano ALEXANDER FLORES FLORES.
6.- Declaración de la ciudadana CARMEN ARACELIS GUERRA ROA.
7.- Declaración del ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA.
8.- Declaración de la ciudadana MIRIAM EKENA ZAMBRANO MALDONADO.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite parcialmente la acusación, se admite en su totalidad los medios de prueba, se mantiene la Medida de Privación, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 22 de Octubre de 2002, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se llevo audiencia en donde se Asume Competencia y se constituye Tribunal Unipersonal.

En fecha 29 de Enero de 2008, se inició el Juicio Oral y Público, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusada LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadana AURA ELENA PEREZ COLMENARES, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo.”

Se le fue concedido el derecho la Defensa presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación, no se desprende de autos, la acción está prescrita, han transcurrido nueve años, solicito que se pronuncie como punto previo sobre la prescripción penal. Mi defendida no admitió los hechos en la preliminar, pues es inocente, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer a la acusada LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me da pena todas esas declaraciones, yo tengo tiempo viviendo por mi casa, mas de 20 años, mis vecinos pueden dar fe de mi, la señora es una mentirosa. Me siento agraviada, y perseguida, desde que esta señora vive al la do de mi casa, cuand llega dice que se llama Karina, ahora me doy quecuenta que se llama Aura, yo era peluquera y le arreglaba el cabello, era amiga, ella se enamoró del señor de al lado y llegó ahí, empezo a meter cizaña. Un muchacho tuvo una relación con ela hija de él, a ella no le gustó. Ella maltrata a sus hijos, tiene varias denuncias. La niña me dijo que ella le iba a hacer dar una paliza al papa, porque Karina le iba a decir al papa que se habia metido el muchacho, mi herman, a su casa y se habia robado unas cosas. En la tarde yo oigo n escandalo, salgo a ver y mi herano estaba ahí y la señora lo estaba empujando y pegándole cachetadas y le gritaban ladron y violador, yo agarre a mi hermano, ella me dijo cabrona y demás, me agarro del pelo y me tiró al piso, nos caimos las dos, luego nos separaron, me dio pena con la gernte. Ella acusa a mi esposo de pistolero, hampón y eso no es así. El defensor de ella me humilló antes de entrar a la Preliminar, yo no fui capaz de declarar, ella mintió. Luego llegó mi esposo y se molestó conmigo, que yo no debía caer en provocaciones. Ella no tenía ni un rasguño. Una hermana de ella, ella agarró a un niño y lo puso a mentir en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se que tiene un expediente en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Ella me iba a golpear en policía, yo no volví a saber más de ella, no quice más roce, ella inventa mentiras para aprovecharse de la situación, si hubiese estado golpeada va al médico al otro día, pero nada. Yo tengo seis hijos, y estudio. A mi me detuvieron cuando fui a presentarme en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi hija la detuvieron también, siendo una niña. Traigo una constancia de que ella no puede venir. Mi hija le da clases a su hijo y ella llego a decirle que ella no queria problemas y que la disculpara, que no pensaba que le fuese a dar clases a su hijo. Yo hablé una vez con ella y dejamos todo en paz, que no tuviésemos más problemas, pero viene a Tribunales y cambia completamente. Yo le dije a mi hijo que se metiera a la casa de ella por detrás, una vez para apagar una cocina que ella había dejado prendida. Si soy culpable de algo, ella también. Ella no presentó moretones ni nada.

A solicitud de las partes, se prescinde de las declaraciones del resto de los testigos, y el Tribunal así lo acuerda.

Acto seguido se recepcionan las pruebas documentales, siendo estas: Reconocimientos médico legales; copia certificada del Libro de Novedades y relación de armamento.

Se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales
1.-Acta de Denuncia de fecha 09 de febrero de 1999, interpuesta por la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, en donde señala que: “En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo ciudadano el Alexander Flores se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”.
2.-Inspección Ocular N° 147, de fecha 29/03/1998, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar resulta ser abierto, correspondiente a un tramo de la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra de vehículos y a la vista de las personas, permite el desplazamiento de vehículos (hacía ambos sentidos)…”.
3.-Acta de declaración del ciudadano PERNIA VIVAS JOSE JAVIER, en donde se deja constancia de: “Resulta ser que el señor Epifanio, quien es el esposo de la señora Aura me hace las carrera a mi desde Colón para Capacho y de regreso también, ya que vendemos los días lunes ene l mercado de Capacho, …”.
4.-Examen médico forense N° 144, de fecha 11 de febrero de 1999, en donde se deja constancia de: “A exámen físico refiere l apaciente traumatismo de región cervical de 16, días de evolución causado por posibles golpes directos, Hematoma en cara anterior de la rodilla derecha en periodo de reabsorción, Escoriación en cara anterior de la articulación de tobillo derecho, resto del examen físico dentro de límites normales, pronostico bueno salvo complicaciones, incapacidad temporal, tiempo de curación diez, días desde que se ejecutaron..”.
5.- Acta de declaración de la ciudadana YELITZA EVELIN CHACÒN FLORES, en donde se deja constancia de: “… Bueno yo lo que puedo decir es que yo no se nada de lo que paso, ya que yo me encontraba en la cocina de mi casa, cuando oiga una alboroto y salo a la calle para ver que pasaba y veo a mi mamá en la calle y la estaban insultando… ”.
6.- Acta de Declaración del ciudadano ALEXANDER FLORES FLORES, en donde se deja constancia de: “Bueno lo que paso fue que mi hermana Luz Alba, y una muchacha que vive al lado de la casa me dijeron que la señora Aura madrastra de Jersy ósea la muchacha que me llamo, me dijeron que ella estaba diciendo de que yo la noche anterior me le había metido para la casa… ”.
7.- Acta policial de fecha 17/02/1999, en la cual consta la detención preventiva de la ciudadana imputada.
8.- Acta de declaración de la ciudadana CARMEN ARACELIS GUERRA ROA, en donde se deja constancia de: “El día 25 de enero estaba en la casa de Alba por cuanto ella me dicta un curso de bordado, cuando el hermano de ella llegó y se dio cuenta que el señor de al lado iba llegando entonces le dijo a alba que el iba a arreglar el problema…”.
9.- Acta de declaración del ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, en donde se deja constancia de: “Bueno un día domingo para amanecer lunes de la madrugada mi esposa se dirigía hacía la cocina a buscar una medicina para darle al niño…”.
10.- Acta de declaración de la ciudadana MIRIAM EKENA ZAMBRANO MALDONADO, en donde se deja constancia de: “ese día yo salía de la casa de una amiga y oí una discusión de la señora que vende queso que estaba discutiendo con el hermano de Alba, pero no oí el tema de la discusión y de repente veo que la señora Alba se acercó donde estaba discutiendo el hermano de ella…”.
11.- Acta de declaración del ciudadano PERNIA VIVIAS JOSE JAVIER, en donde se deja constancia de: “…Bueno yo vengo del trabajo con el señor Epifanio, yo soy buhonero, entonces estamos descargando la mercancía cuando viene un muchacho que se como se llama que viene a decirle al señor Epifanio que porque su señora viene a decir de que el se le había metido para la casa…”.
12.- Decisión del Juzgado de los Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31-05-1999, en la cual se decreto la Detención Judicial a la imputada de autos por la comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
13.- Decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04-10-1999, en la cual DECLARA EJECUTADO Y FIRME EL AUTO DE DETENCIÓN dictada contra la imputada en fecha 31/05/1999.

El Ministerio Público a presentar sus conclusiones, solicitando una sentencia condenatoria.

Seguidamente la Defensa, quien solicita una sentencia absolutoria, pues su defendida fue provocada.

La Acusada y la víctima, manifestaron no tener más nada que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

 LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me da pena todas esas declaraciones, yo tengo tiempo viviendo por mi casa, mas de 20 años, mis vecinos pueden dar fe de mi, la señora es una mentirosa. Me siento agraviada, y perseguida, desde que esta señora vive al la do de mi casa, cuand llega dice que se llama Karina, ahora me doy quecuenta que se llama Aura, yo era peluquera y le arreglaba el cabello, era amiga, ella se enamoró del señor de al lado y llegó ahí, empezo a meter cizaña. Un muchacho tuvo una relación con ela hija de él, a ella no le gustó. Ella maltrata a sus hijos, tiene varias denuncias. La niña me dijo que ella le iba a hacer dar una paliza al papa, porque Karina le iba a decir al papa que se habia metido el muchacho, mi herman, a su casa y se habia robado unas cosas. En la tarde yo oigo n escandalo, salgo a ver y mi herano estaba ahí y la señora lo estaba empujando y pegándole cachetadas y le gritaban ladron y violador, yo agarre a mi hermano, ella me dijo cabrona y demás, me agarro del pelo y me tiró al piso, nos caimos las dos, luego nos separaron, me dio pena con la gernte. Ella acusa a mi esposo de pistolero, hampón y eso no es así. El defensor de ella me humilló antes de entrar a la Preliminar, yo no fui capaz de declarar, ella mintió. Luego llegó mi esposo y se molestó conmigo, que yo no debía caer en provocaciones. Ella no tenía ni un rasguño. Una hermana de ella, ella agarró a un niño y lo puso a mentir en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se que tiene un expediente en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Ella me iba a golpear en policía, yo no volví a saber más de ella, no quice más roce, ella inventa mentiras para aprovecharse de la situación, si hubiese estado golpeada va al médico al otro día, pero nada. Yo tengo seis hijos, y estudio. A mi me detuvieron cuando fui a presentarme en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi hija la detuvieron también, siendo una niña. Traigo una constancia de que ella no puede venir. Mi hija le da clases a su hijo y ella llego a decirle que ella no queria problemas y que la disculpara, que no pensaba que le fuese a dar clases a su hijo. Yo hablé una vez con ella y dejamos todo en paz, que no tuviésemos más problemas, pero viene a Tribunales y cambia completamente. Yo le dije a mi hijo que se metiera a la casa de ella por detrás, una vez para apagar una cocina que ella había dejado prendida. Si soy culpable de algo, ella también. Ella no presentó moretones ni nada.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, recuerda la fecha ? a lo que contestó: "el 25 de enero del 99, en San Juan de Colón, carrera 7, en medio de las dos casa ¿Diga usted, resulto herida ? a lo que contestó: "si, yo no la vi herida a ella.
La Defensa preguntó ¿Diga usted, el dia de los hechos, por que motivo la golpeo ella ? a lo que contestó: "porque le quite a mi hermano ue ella le estaba pegando e insultandolo. Me agarró a golpes. ¿Diga usted, quienes estaban ? a lo que contestó: "los testigos que traje Aracelis Guerra, y otra vecina, vive al frente, no traje más en ese momento ¿Diga usted, que relación existe entre Alexander y la hija de la señora ? a lo que contestó: "una amistad de vecindad y de muchachos, no se si tendrían algo más, una relación o algo. Una relación amistosa, yo os veía sentados en la acera, algo bonito ¿Diga usted, quien golpeó primero ? a lo que contestó: "ella. Me insultaba, y el esposo le decía que me diera golpes ¿Diga usted, donde vive Aura ? a lo que contestó: "no se, ya tiene tiempo que no vive ahí. No ha habido más problema, hasta los hijos de ella me visitan. Nunca hubo más problema. Ellos cenan en mi casa, los atiendo bien. No hay rencor, ella es la del problema. Esta situación a mi me alteraducho y me da pena con mis hijos, son las autoridades y conmigo misma. Yo lamento esta situación, reconozco que ese día cometimos un error, todo fue por las provocaciones, yo fui provocada a todo eso, a lo de la acusación, unas las acepto, otras no. Cometí un error, haberle quitado a mi hermano. A que se refiere cuando habla de defenderse ? a lo que contestó: "yo le quite a mi hermano y me trata de cabrona, me agarró por el pelo. ¿Diga usted, se golpearon ? a lo que contestó: "si, no fue tanto, y después nos separaron ¿Diga usted, hay constancia de que usted fue agredida ? a lo que contestó: "los testigos, me hice un reconocimiento, pero no salio nada.
El Tribunal preguntó Yo lamento esta situación, reconozco que ese día cometimos un error, todo fue por las provocaciones, yo fui provocada a todo eso, a lo de la acusación, unas las acepto, otras no. Cometí un error, haberle quitado a mi hermano. A que se refiere cuando habla de defenderse ? a lo que contestó: "yo le quite a mi hermano y me trata de cabrona, me agarró por el pelo. ¿Diga usted, se golpearon ? a lo que contestó: "si, no fue tanto, y después nos separaron ¿Diga usted, hay constancia de que usted fue agredida ? a lo que contestó: "los testigos, me hice un reconocimiento, pero no salio nada.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la acusada de autos, la cual manifiesta que ese día estaba en la peluquería que escucho que se formó una pelea, y al ver que estaba el hermano de ella, salió y le quito el hermano a la ciudadana AURA ya que esta le estaba golpeando insultando, diciéndole violador, también manifiesta que dicha ciudadana la agarro y la golpeo y la tomó por el pelo, y que las dos se cayeron a golpes, admite que se defendió de los golpes que le estaba dando la víctima de autos, y que su único error fue haberle quitado a su hermano para que le dejara de pegar.

Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que en la misma señala que también le dio golpes a la victima de autos y que lo hizo para defenderse de los golpes que le estaba propinando la víctima de autos, que cayo en provocaciones ya que la víctima le decía cabrona, y la agarro por el pelo, que admite que todo fue un error y que cayo en provocaciones, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.
 AURA ELENA PEREZ COLMENARES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Empleada Pública del Ministerio de Educación, seguidamente expuso: “Yo quiero saber porque el hermano de la señora no ha venido, en ningun momento yo lo golpeé. Que yo dejo mis niños solos, es verdad, poque trabajo de lunes a domingo, me separe de mi marido y debo trabajar. Que mis hijos la visitan, es verdad, mis enemigos no tienen que ser enemigos de mis hijos. Yo me metía porque la muchacha, teniendo doce años, llegaba bebida a la casa, la muchacha bebía y eso era lo que me molestaba. Yo no estaba de acuerdo con eso, me pregunto que se metió a hacer el muchacho en la casa. Casi me desnuda en la calle, Javier fue el que me quitó a la señora de encima. Ya han pasado diez años y vamos a seguir con esto , es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, fue golpeada donde ? a lo que contestó: "en la rodilla, en el estomago, me arrancaron el pelo, sufro de dolores de cabeza, no se si a raiz de eso ¿Diga usted, cuando fue eso ? a lo que contestó: "el 25 de enero, hace años.
La Defensa pregunto: ¿Diga usted, quienes estaban presentes ? a lo que contestó: "prácticamente todos los vecinos, Juan Guerra, el señor Pernía, los hijos de la señora y los mios, Javier. ¿Diga usted, que relacion habia entre su hija y el hijo de la señora ? a lo que contestó: "ella decia que novios, lo que me molestaba es que se iba a casa de la señora y regresaba oliendo a alcohol. No se a que se metió él a la casa, que iba a hacer. ¿Diga usted, cuando usted le señalaba eso a Alexander que paso ? a lo que contestó: " yo le dije que el se habia metido a mi casa, que yo lo habia visto, el lo negaba, primero hablamos decentemente, luego me dijo loca y después llego ella y me agarro y paso lo demás. ¿Diga usted, donde le pegaron ? a lo que contestó: "en la rodilla, el estomago, me arrancó el pelo. Yo de repente le pegue para quitarmela de encima. El problema era del muchacho, ella no tenia que ver. ¿Diga usted, le dijo groserias a ella ? a lo que contestó: "le dije cabrona, que eso no se hacia, ella emborrachaba a la menor.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la víctima de autos, la cual manifiesta que ella no golpeo al muchacho, que los enemigos de ella, no son enemigos de mis hijos, que no estaba de acuerdo con la relación que tenía la hija con el muchacho hermano de la acusada, que en ningún momento golpeo al hermano de la acusado de autos, también manifiesta que la golpearon en el estomago, rodilla y le agarraron del pelo, y que tal vez a raíz de esto tiene mucho dolores de cabeza.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que la golpearon que recibió golpes en el estomago, rodilla y que le arrancaron el cabello, que también admite que golpeo a la acusada de autos para defenderse, y admite que le dijo cabrona porque emborrachaba a la menor, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

1.-Acta de Denuncia de fecha 09 de febrero de 1999, interpuesta por la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, en donde señala que: “En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo ciudadano el Alexander Flores se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el lugar de los hecho y lo que origino el caso en cuestión.
2.-Inspección Ocular N° 147, de fecha 29/03/1998, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar resulta ser abierto, correspondiente a un tramo de la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra de vehículos y a la vista de las personas, permite el desplazamiento de vehículos (hacía ambos sentidos)…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que se inspecciono el lugar de los hechos y demuestra en donde se produjo el hecho.
3.-Acta de declaración del ciudadano PERNIA VIVAS JOSE JAVIER, en donde se deja constancia de: “Resulta ser que el señor Epifanio, quien es el esposo de la señora Aura me hace las carrera a mi desde Colón para Capacho y de regreso también, ya que vendemos los días lunes en el mercado de Capacho, …”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma necesita ser ratificada en su contenido y firma.
4.-Examen médico forense N° 144, de fecha 11 de febrero de 1999, en donde se deja constancia de: “A examen físico refiere la paciente traumatismo de región cervical de 16, días de evolución causado por posibles golpes directos, Hematoma en cara anterior de la rodilla derecha en periodo de reabsorción, Escoriación en cara anterior de la articulación de tobillo derecho, resto del examen físico dentro de límites normales, pronostico bueno salvo complicaciones, incapacidad temporal, tiempo de curación diez, días desde que se ejecutaron..”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra las lesiones sufridas por la ciudadana Pérez Aura.
5.- Acta de declaración de la ciudadana YELITZA EVELIN CHACÒN FLORES, en donde se deja constancia de: “… Bueno yo lo que puedo decir es que yo no se nada de lo que paso, ya que yo me encontraba en la cocina de mi casa, cuando oiga una alboroto y salo a la calle para ver que pasaba y veo a mi mamá en la calle y la estaban insultando… ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma necesita ser ratificada en su contenido y firma.
6.- Acta de Declaración del ciudadano ALEXANDER FLORES FLORES, en donde se deja constancia de: “Bueno lo que paso fue que mi hermana Luz Alba, y una muchacha que vive al lado de la casa me dijeron que la señora Aura madrastra de Jersy ósea la muchacha que me llamo, me dijeron que ella estaba diciendo de que yo la noche anterior me le había metido para la casa… ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma necesita ser ratificada en su contenido y firma.
7.- Acta policial de fecha 17/02/1999, en la cual consta la detención preventiva de la ciudadana imputada, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra cuando se produjo la detención de la acusada de autos.
8.- Acta de declaración de la ciudadana CARMEN ARACELIS GUERRA ROA, en donde se deja constancia de: “El día 25 de enero estaba en la casa de Alba por cuanto ella me dicta un curso de bordado, cuando el hermano de ella llegó y se dio cuenta que el señor de al lado iba llegando entonces le dijo a alba que el iba a arreglar el problema…” este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma necesita ser ratificada en su contenido y firma.
9.- Acta de declaración del ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, en donde se deja constancia de: “Bueno un día domingo para amanecer lunes de la madrugada mi esposa se dirigía hacía la cocina a buscar una medicina para darle al niño…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma necesita ser ratificada en su contenido y firma.
10.- Acta de declaración de la ciudadana MIRIAM EKENA ZAMBRANO MALDONADO, en donde se deja constancia de: “ese día yo salía de la casa de una amiga y oí una discusión de la señora que vende queso que estaba discutiendo con el hermano de Alba, pero no oí el tema de la discusión y de repente veo que la señora Alba se acercó donde estaba discutiendo el hermano de ella…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma necesita ser ratificada en su contenido y firma.
11.- Acta de declaración del ciudadano PERNIA VIVIAS JOSE JAVIER, en donde se deja constancia de: “…Bueno yo vengo del trabajo con el señor Epifanio, yo soy buhonero, entonces estamos descargando la mercancía cuando viene un muchacho que se como se llama que viene a decirle al señor Epifanio que porque su señora viene a decir de que el se le había metido para la casa…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma necesita ser ratificada en su contenido y firma.
12.- Decisión del Juzgado de los Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31-05-1999, en la cual se decreto la Detención Judicial a la imputada de autos por la comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se decreta la detención judicial de la ciudadana ANA ALBA FLORES DE CHACÓN.
13.- Decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04-10-1999, en la cual DECLARA EJECUTADO Y FIRME EL AUTO DE DETENCIÓN dictada contra la imputada en fecha 31/05/1999, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma se señala el Auto de detención dictado contra la imputada LUZ ALBA FLORES DE CHACÒN.

De la declaración de la víctima y de la misma acusada las cuales son conteste en que se agarraron a golpes, que la víctima tuvo lesiones excoriaciones en cara anterior de la rodilla, traumatismo de región cervical, hematoma en cara anterior de la rodilla, lo cual se demuestra en el reconocimiento médico legal, practicado por el Dr. Juan delgado, adminiculado a las siguientes pruebas documentales Acta de Denuncia de fecha09/02/1999, Inspección ocular N° 147, Examen médico forense, Decisión del Juzgado de los Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Decisión del extinto Juzgado Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal ha quedado demostrado el hecho de:

“En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo ciudadano el Alexander Flores se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible, el cual se subsumen o encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de AURA ELENA PEREZ COLMENARES.

En efecto, el artículo 415 del Código Penal, señala que:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su comentario al Código Penal, señala:

“El tipo básico fundamenta, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprometido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En el caso de autos de la declaración de la acusada de autos la cual admite haber golpeado a la victima ya que cayo en provocaciones por lo que le dijo la víctima que era una cabrona, y del respectivo Reconocimiento Médico, que señala que se le realizó a la víctima en donde se deja constancia que las lesiones sufridas por la víctima fueron Hematoma en la cara anterior de la rodilla derecha, Escoriación en cara anterior de la articulación del tobillo, ameritó diez días de curación, se encuadra o subsumen este hecho punible en el tipo penal en estudio.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEREZ COLMENARES AURA ELENA, pues es concurrente los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la autoría en la comisión de los mismos, por parte de la acusada de autos, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, especialmente de las declaraciones de la ciudadana LUZ ALBA FLOREZ DE CHACÒN y de la ciudadana AURA ELENA PEREZ COLMENARES por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que quedó evidenciada la comisión del delito mencionado, así como la culpabilidad de la acusada en la comisión del mismo, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En el caso de autos observa este Tribunal, que del Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 1999, se desprende que compareció por el despacho los ciudadanos Alexander Flores Flores, Luz Alba Flores de Chacòn y Yelitza Evelin Chacòn Flores, donde en presencia de la ciudadana Fiscal se procedió a recibir sus respectivas declaraciones, de la denuncia formulada en fecha 09/02/1999, en donde se deja constancia de: “En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo ciudadano el Alexander Flores se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”, quedando así configurado el hecho punible imputado.

Ahora bien, el referido delito prevé una pena de tres a doce meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, no obstante en la aplicación del principio de aplicar la ley que mas favorezca al reo, podemos verificar que en la presente causa se trata de un delito que en el momento de cumplirse el hecho punible, fue en el año 1999, no obstante al concatenarlo con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto el artículo 108 numeral 5, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte, el cual debe ser contado desde la fecha desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 09 de Enero de 1999, sin embargo para la fecha en que se presento la acusación había transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS, por tanto no operaría la prescripción ordinaria, pero como han transcurrido nueve años desde que suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, se hace necesario analizar la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente o aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En efecto el referido artículo 110 del Código Penal, señala: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.
De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que opere la prescripción judicial se requieren dos supuestos.
En primer lugar, que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el caso de autos se observa que la presente averiguación se inició el 09 de Enero de 1999 y que hasta la presente fecha ha transcurrido NUEVE AÑOS, DIECINUEVE DÍAS, considerando este Tribunal que esta lleno este supuesto ya que para que opere la prescripción penal, se requiere que haya transcurrido un año y seis meses.
En segundo lugar, se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, supuesto este que igualmente se encuentra lleno, en razón de que revisada la presente causa no se observan tácticas dilatorias por parte del acusado, ni por su respectivo defensor para retardar la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de AURA ELENA PEREZ COLMENARES.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por prescripción, conforme al lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de AURA ELENA PEREZ COLMENARES.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS a la acusada por haber hecho uso de la Defensa Pública.


Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso de ley.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº 2JM-683-02