REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2008.

2JM-119-00

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
LELIO MORENO QUINTERO ABG. EVELIO CHACON



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista el acta de fecha 18 de Febrero de 2008, en donde el Abg. Evelio Chacón, solicita se declare la prescripción de la causa por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano LELIO MORENO QUINTERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, pasa a decidir sin necesidad de realizar audiencia por considerarlo innecesario de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Décima Sexta imputa el siguiente hecho:
“El 15 de octubre de 1999 aproximadamente a las cuatro de la tarde, las niñas LUISA STEFANNI MANJARES CAICEDO Y SINDY YULIETH JARABA MEZA de 8 y 9 años de edad, respectivamente, se dirigieron cerca de su residencia hasta la casa del zapatero LELIO MORENO QUINTERO para que reparara unas sandalias al llegar el zapatero les preguntó que cual de las dos era la mayor y quien era la mas alta manifestándole la menor SUNDY YULIETH JARABA MEZA, que ella tenía mas edad, volteándose de espalda las niña para medir la estatura, practicando actos lascivos el imputado LELIO MORENO QUINTERO a la menor LUISA STEFFANI MAJARREZ CAICEDO, a quien le toco con la mano su parte genital, y al momento que se dirigía a tocar a la menor SINDY STEFFANI JARABA MEZA, la niña le dio un golpe por el brazo, bajándose el cierre del pantalón mostrando sus genitales a las niñas ya identificadas”.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Febrero de 2000, se recibió escrito de acusación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LELIO MORENO QUINTERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377 del Código Penal.

En fecha 19 de Junio de 2000, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde Primero: Admite la Acusación en todas y cada una de sus partes. Segundo: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, Tercero: En cuanto a la Solicitud de la Suspensión Condicional de Proceso, Niega tal solicitud, Cuarto: En cuanto a la querella presentada, es declarada Inadmisible, Quinto: En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva el Tribunal considera que no hay presunción de fuga, Sexto: Respecto a la solicitud de declinatoria de competencia, el Tribunal le aclara al nombrado jurista que están procesando a una persona mayor, Séptimo: Ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 01 de Agosto de 2000, se llevo a cabo audiencia en donde se Constituye el Tribunal Mixto.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX ORLANDO MANJARREZ VIVAS ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, en la cual expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE EDELIO MORENO, colombiano, residenciado en Barrio Andrés Elio Blanco, vereda 8, parte alta, tiene una camioneta Aspen roja, ya que el mismo el día de hoy como a las 04:00, pm, cuando se encontraba en su lugar de trabajo intentó abusar de mi hija menor…”.
2.- Entrevista rendidas por las víctimas ante el Despacho de la Procuraduría Tercera de Menores del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “Eso fue el día viernes como a las cuatro de la tarde por la vereda 8 por el lugar donde yo vivo yo fui con mi amiguita Sindy a pegar unas sandalias donde el zapatero me encontraba en compañía de una niña de 4 años de edad, …. él se metió la mano en el interior y nos mostró el pipi… ”.
3.- Acta Policiales suscritas por el funcionario RONALDO CENTENO adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal, en donde se dedal constancia de: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano, LELIO MORENO QUINTERO, quién manifestó que en relación al presente caso, estuvo detenido y puesto a los hechos el mismo expuso su relato al momento que fue llamado a la Fiscalía del Ministerio Público…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusa al ciudadano LELIO MORENO QUINTERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, el cual reza:

“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas, y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375”.

Considerando quien aquí decide que en el presente caso se dan todas las circunstancias establecidas en la ley para encuadrar los hechos punibles en el referido tipo penal, lo cual se evidencia de las actuaciones relacionadas.

Al estar llenos estos extremos considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente determinado que LELIO MORENO QUINTERO, es responsable por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377 del Código Penal

Ahora bien, el referido delito prevé conforme la nueva norma que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, que es la establecida en el artículo 377 del Código Penal, una pena de de prisión será de uno a cinco años, y ubicada en su término medio conforme lo establece en el artículo 37 del Código Penal, es de tres años de prisión, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria la del transcurso de CINCO AÑOS la cual debe ser contada desde la fecha que sucedieron los hechos, es decir, el día 15 de Octubre de 1999.

Ahora bien, en el presente caso se establece la prescripción de la acción penal, que no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo para que el Estado persiga los hechos punibles, estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que para los hechos punibles consumados, se inicia desde el día de la perpetración, y en este caso la ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, se perpetraron el día el día 15 de Octubre de 1999, en cuanto a la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, se tiene que es por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les siguen; teniéndose que se presentó acusación en fecha 15/02/2000, en fecha 17/02/2000, el Tribunal fijo Audiencia Preliminar, en fecha 16/03/2000, no se realizó por inasistencia del defensor, en fecha 17/04/2000, se remitió a distribución por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico, en fecha 27/04/2000, Juzgado de Control Tres le da entrada a la causa, en fecha 27/04/2000, fija Audiencia para el 19/06/2000, en la que se lleva a cabo Audiencia Preliminar en fecha 17/07/2000, el Tribunal de Juicio le da entrada a la causa, en fecha 25/07/2000, se lleva a cabo Sorteo de Escabino, en fecha 01/08/2000, se constituyo el Tribunal Ordinario, en fecha 01/10/2002, se fija la causa para juicio para el día 11/11/2002, en esta fecha no se celebra por reorganización de la agenda, fijándose 15/11/2002, fecha en la que no se realiza por no estar notificado el defensor, en fecha 07/01/2003, se fija nuevamente para el día 04/02/2002, ene esta fecha no se lleva a cabo por cuanto no acudieron los escabinos, fijándose para el día 05/05/2003, en esta fecha no compareció los escabinos y se fija nuevamente para el día 12/05/2003, fecha esta en que no comparece los escabinos titulares, fijándose para el día 23/06/2003, cambiándose esta fecha para el día 30/07/2003, en que se apertura el juicio quedando en continuación para el día 05/08/2003, en esta fecha se lleva a cabo la sesión la cual se suspende para el día 08/08/2003, en esta fecha se interrumpe el Juicio por haber sido convocada la Juez que regentaba el Tribunal para realizar suplencias en la Corte de Apelaciones fijándose nuevamente para el día 27/11/2003, en donde no se hacen presentes los escabinos y se fija nuevamente para el día 01/03/2004, donde no se hacen presentes las víctimas y expertos, difiriéndose para el día 06/08/2004, donde no se realiza por estar el Tribunal constituido con otro juicio, se fija para el día 17/11/2004, fecha en que no hubo audiencia y se fija para el día 09/03/2005, fecha esta en que el Defensor solicita el diferimiento, interrumpiéndose en esta fecha la prescripción por parte del acusado, habiendo transcurrido para esta fecha del momento de ocurrir los hechos, es decir, desde el día 15 de Octubre de 1999, hasta el 03 de Junio de 2005, CINCO AÑOS, SIETE MESES Y DIECINUEVE DÍAS, con lo que se evidencia que ha transcurrido el tiempo establecido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, de tres años, más la mitad del mismo, establecido en el artículo 110, Ejusdem, por lo que debe decretarse la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. Así se decide.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano LELIO MORENO QUINTERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377 del Código Penal 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: EXIME al acusado LELIO MORENO QUINTERO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: CESA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que les fue dictada al acusado LELIO MORENO QUINTERO, decretando su libertad plena por esta causa.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA 2JM-119-00