REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.
197 y 148º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO RAFAEL ANTONIO ROSALES PARADA VANESSA CAROLINA ROSALES MONTOYA
ACUSADO: DEFENSOR:
OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES ABG. JOSE REMIGIO PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. VIRGINIA LEON MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha01/10/1997, fue interpuesta denuncia por la ciudadana DAYAN LOURDES MARTINEZ BRICEÑO, ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, (ahora CICPC), por cuanto los ciudadanos IRIS JACKELINE GALLO, y OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, presuntamente habían hurtado varias joyas de su propiedad, las cuales, se encontraban en su residencia, en donde la prenombrada IRIS JACKELINE JIMENEZ se desempeñaba como trabajadora doméstica, pero ya habían cometido otros hurtos que yo no los había denunciado porque no tenía pruebas para hacerlo pero hoy recuperé mis prendas ya que Osman fue a vender las prendas en el sitio donde el trabajaba … tenía las iniciales mías y ella me conoce, me llamaron a la casa yo enseguida me fui al sitio y los reconocí como mis prendas..”.
En fecha 02 de Enero de 2003, la Representación Fiscal, interpuso Acusación, en contra de OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, por el delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayan Lourdes Martínez Briceño.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Testificales:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Reinaldo Zambrano, y Martiña Mora, quienes realizaron la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
2.- Declaración de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Linda Yasmín Villamizar, y Martiña Mora, quienes practicaron el Avaluó Prudencial sobre los objetos hurtados.
3.- Declaración de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, eli Rincón Romero, y Edgardo Guerrero, por cuanto fueron quienes realizaron el Avaluó Real de los objetos recuperados.
4.- Declaración de la ciudadana Belinda Milagros López Castellanos,.
5.- Declaración de la ciudadana Diana del Rosario Briceño Martinez.
6.- Declaración del ciudadano Oscar Martinez Teppa.
7.- Declaración de la ciudadana Iris Jacqueline Gallo.
8.- Declaración de la ciudadana Dayan Lourdes Martinez Briceño.
Documentales:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana DAYAN LOURDES MARTINEZ Briceño, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 01/10/1997.
2.- Inspección Ocular N° 3560 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
3.- Avaluó Prudencial realizado a los objetos hurtados, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
4.- Acta policial suscrita por el funcionario Heli Rincón adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
5.- Avaluó Real practicado sobre los objetos recuperados por los funcionarios eli Rincón Romero, y Edgardo Guerrero adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
6.- Auto de detención dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19/02/1999, al imputado Osman Antonio Castro Morales.
7.- Requisitoria librada al imputado por el respectivo Tribunal de la causa, en fecha 14/04/1999, por cuanto no se había logrado su captura.
En fecha 11 de Abril de 2003, se celebró Audiencia Preliminar en donde se admitió la acusación interpuesta del fiscal, y se admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
En fecha 05 de Febrero de 2007, se llevo a cabo, la audiencia en donde se constituye Tribunal Mixto, para celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a VILLEGAS ZAMBRANO DOUGLAS DIONET por el delito de HURTO CALIFICADO en agravio de MORALES VANEGAS JOSE ALBINO.
En fecha 14 de Enero de 2008, se celebró Audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, por el delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayan Lourdes Martínez Briceño.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, por el delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayan Lourdes Martínez Briceño, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al abogado defensor JOSE REMIGIO PEÑA, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Este es un hecho que ocurrió hace más de ocho años, imputándosele a mi defendido el delito de Hurto Calificado, y ante la audiencia preliminar se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, y en la fecha de la verificación no presentó la constancia de estudio y es por ello que la causa fue abierta a juicio oral y público, correspondiendo en este caso realizar los correspondientes alegatos, y es así que mi defendido jamás hurto bienes y mucho menos los señalados en la causa, ya que mi defendido convivió con una ciudadana la cual debe comparecer como testigo y esta ciudadana se las entregó a mi defendido para que las vendiera, quien pensando que eran de buena procedencia los vendió a las personas que habitaban en el apartamento de donde fueron sustraídos, y una de las personas a quien se los ofreció los reconoció como los hurtados, y ante ello y al existir un principio de presunción de inocencia y del indubio pro reo, es por lo que los alego y desde ya solicito a su favor una sentencia absolutoria, y en caso de existir un hecho punible sería el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y para demostrar este hecho, igualmente se debe demostrar que la persona era conocedora que los objetos provenían de un ilícito penal, es todo”.
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado manifestó libre de presión y apremio, no voy a declarar ya que eso fue algo que paso hace mucho tiempo y me acojo al precepto constitucional
Acto seguido la ciudadana Juez Presidente señala a las partes que va a prescindir de los testimonios de REINALDO ZAMBRANO, MARTIÑA MORA, LINDA VILLAMIZAR y HELI RINCON ROMERO, por cuanto se comunicó con su superior Comisario Daniel Alvarado y no pudieron comparecer por encontrarse en diversas comisiones fuera de la ciudad, los unos y los otros ya se encuentran jubilados y no sabe donde ubicarlos, en cuanto a los ciudadanos BELINDA LOPEZ, OSCAR MARTINEZ y DAYAN MARTINEZ, no pudieron localizar ya que cambiaron de residencia y en cuanto a la señora Diana Briceño, se apersonaron al domicilio, no siendo localizada, la defensa y el Ministerio Público no hicieron objeción a la prescindencia de los testigos.
La Juez Presidente, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Inspección Ocular N° 3560, obrante al folio diez (10) de las actuaciones; 2.- Avalúo Prudencial, realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, obrante al folio 13 de las actuaciones. 3.- Avalúo Real de fecha, 20-10-1997, obrante al folio 20 del expedienta.
Se le cede el derecho a las partes para que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadanos Jueces, pido el enjuiciamiento del acusado, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “De lo debatido en el juicio oral y publico, no han surgido elementos fehacientes que determinen responsabilidad penal en contra de mi representado, y ante ello es que solicito se dicte a su favor una sentencia absolutoria, es todo”.
El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.
Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al acusado Osman Antonio Castro Morales, quien manifestó: “Yo soy inocente, en ningún momento tome las prendas, acepte venderlas porque creía que eso era legal, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
YRIS JACKQUELINE JIMENES GALLO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio peluquera, luego de ello expuso:”Hace muchos años fuimos novios, donde yo trabajaba se perdieron unas prendas, es todo”. .
La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. El defensor preguntó: ¿Diga usted, hace cuantos años ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestó:”Diez u once años”. ¿Diga usted, en que trabajaba el señor Osman Castro? Contestó:”En una universidad”. ¿Diga usted, que relación tenía con el señor Osman Castro? Contestó: “Era mi novio”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la ex novia del acusado la cual manifiesta que eran novios hace mucho tiempo atrás y que en la casa donde ella trabajaba se perdieron unas prendas.
El Tribunal estima dicho testimonio, pues la misma manifiesta que en donde trabajaba se perdieron unas prendas, y manifiesta que para ese tiempo era novia del acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
EDGARDO ZAMBRANO GUERRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesto de vista avalúo a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así sobre que se trata, a lo que expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma, es un avalúo real de unas prendas que llegaron a la oficina mediante acta policial, donde yo en esa oportunidad era perito, señalándose el valor, cifra y observación, es todo”..
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que realizó avaluó real a unas prendas señalando el valor, cifra y observación, de la prenda a evaluar.
El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo demuestra la existencia de las prendas que realizó el avaluó real a las mismas y que las cuales llegaron a través de un acta policial, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
Se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales, siendo estas:
1.- Inspección Ocular N° 3560, obrante al folio diez (10) de las actuaciones; en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie con iluminación tanto natural como artificial correspondiente a una vivienda del tipo familiar, de las denominadas comúnmente apartamento, signado con el número PB-2 ubicado en la dirección arriba indicado, sitio al cual se tiene acceso por medio de una puerta elaborada en madera con rejas de seguridad de color negro, ambas batiente una hoja, sin signos de violencia…”, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra el sitio del suceso.
2.- Avalúo Prudencial, realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, obrante al folio 13 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “para los efector propuestos en el presente peritaje de avaluó prudencial, se tomó muy en cuanta la información aportada por la parte agraviada en su declaración bajo juramento relacionado con lo mencionado lo cual tiene un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES”, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma fue ratificada en su contenido y firma, y demuestra la existencia de los anillos.
3.- Avalúo Real de fecha, 20-10-1997, obrante al folio 20 del expedienta, en donde se deja constancia de: “para los efectos de elaboración del presente avaluó, hemos tomado en cuenta, el tipo de metal, color, piedras que presenta, peso, kilates, y valor actual, en el mercado, justipreciándole la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de los anillos objeto en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que de la propia declaración del funcionario EDGARDO ZAMBRANO GUERRERO, se demuestra la existencia de los anillos en cuestión, con la declaración de la ciudadana YRIS JACKQUELINE JIMENES GALLO, la cual manifiesta que para el momento de los hechos era novia del acusado de autos y que en donde ella trabajaba se perdieron unas prendas y de las pruebas documentales adminiculadas las cuales son Inspección Ocular, en donde se dejo constancia de que en el sitio del hecho no se encontraron evidencias incriminatorias, Avaluó Real realizado a los anillos, en donde se dejo constancia de que el valor en dinero de los anillos es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS y Avaluó Prudencial, en donde se dejo constancia de que por información dada por la víctima fue de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, con todo esto no se demostró que el acusado de autos haya sido el autor del hecho que la Fiscalía le acredita es lo que lleva a esta Juzgadora a que ha quedado acreditado el hecho de:
“En fecha01/10/1997, fue interpuesta denuncia por la ciudadana DAYAN LOURDES MARTINEZ BRICEÑO, ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, (ahora CICPC), por cuanto los ciudadanos IRIS JACKELINE GALLO, y OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, presuntamente habían hurtado varias joyas de su propiedad, las cuales, se encontraban en su residencia, en donde la prenombrada IRIS JACKELINE JIMENEZ se desempeñaba como trabajadora domestica, pero ya habían cometido otros hurtos que yo no los había denunciado porque no tenía pruebas para hacerlo pero hoy recuperé mis prendas ya que Osman fue a vender las prendas en el sitio donde el trabajaba … tenía las iniciales mías y ella me conoce, me llamaron a la casa yo enseguida me fui al sitio y los reconocí como mis prendas”.
Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó en el mismo lo cual en ninguna declaración y en ninguna prueba evacuada en el juicio oral y público lo señala como la persona que hurto las prendas de la víctima de autos, sin embargo este Tribunal lo analiza en el considerando siguiente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayan Lourdes Martínez Briceño, el cual establece:
El artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, señala que:
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
El autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“Grisanti Aveledo considera que la calificante contenida en este ordinal procede siempre y cuando concurran sus dos condiciones de aplicabilidad, esto es, que el delito se cometa de noche y en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, no son pues, dos calificantes alternativas como pareciese del texto de la norma cuando emplean la conjunción disyuntiva o.
Si el hurto de comete de noche, pero no en lugar destinado a la habitación, se aplicará la circunstancia agravante genérica prevista en el numeral 14 del artículo 77 del Código Penal.
Este ordinal se refiere a “alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”, por casa se entiende el inmueble que se tiene para habitar. En donde deba desenvolverse, en todo o en parte, la vida domestica. Se comprende el perímetro que ocupa la casa, esto es, la construcción, las salas y comedores, los jardines y corrales, bien se trate de un edificio o quinta, o ya sea el rancho del campesino, el aposento de la casa de vecindad, el cuatro donde duerme o vive el empleado o dueño de la casa de comercio, café, bar, etc. Si un edificio consta de locales para comercios y apartamentos para habitación, solamente a esta parte se contraería la aplicación de la calificante” (página 526).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio antes analizado, se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayan Lourdes Martínez Briceño, por una parte, lo cual se evidencia de la declaración de YRIS JIMENEZ en donde manifiesta que se perdieron unas prendas en donde para ese tiempo trabajaba, y del avaluó real realizado a las prendas.
Sin embargo por otra parte, no quedo demostrada la autoría en la comisión de tal hecho punible por parte del acusado, ni su responsabilidad penal en el mismo, pues la víctima no compareció a declarar en el Juicio Oral y Público, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de abril de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.165, residenciado en El Corozo, sector La Ranchera, casa sin número, calle principal, Estado Táchira, en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayan Lourdes Martínez Briceño.
Segundo: Decreta la libertad plena del acusado OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, en virtud del fallo absolutorio, cesando la medida cautelar que le fue dictada.
Tercero: Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.
Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
RAFAEL ANTONIO ROSALES PARADA VANESSA CAROLINA ROSALES MONTOYA
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1327-06
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