REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: 2JU-1014-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Gioconda Cruzado
DEFENSOR: Abg. Belkis Peña.
ACUSADO: Guerra Mendez William José.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de realizar Audiencia Especial al ciudadano Guerra Mendez William José en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 06 de Febrero de 2008, (al imputado Guerra Mendez William José), en la causa N° 2JU-1014-04, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “El 29 de Octubre de 2004, los funcionarios Distinguidos Rojas G. Jhoan José, placa 211, y el Agente Ely Saul Barrera, Placa 2086, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, se encontraban realizando patrullaje preventivo en el Barrio Marco Tulio Rangel, a las 6:30 de la tarde, aproximadamente específicamente a los teléfonos públicos, donde queda la Cruz de la Misión, la comisión observó al imputado y al ser intervenido le solicitan la exhibición de objetos de tenencia prohibida, al negarse la comisión policial procedió conforme a los procedimientos legales y realizó en el una inspección personal, encontrándole en su poder un arma de fuego Tipo Revolver, marca Smith and Wesson, de color negro cacha plástica de color blanco, serial de cacha D-306798 y serial del Tambor 12669, debidamente aprovisionada con cinco proyectiles”.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Noviembre de 2004, se Celebró Audiencia para Resolver Petición de Flagrancia ante el Tribunal Quinto de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de Guerra Méndez William José del Carmen, por la comisión de delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y enjuiciamiento por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Juicio Número Dos, decidió. Único: Niega la solicitud hecha por la defensa, por lo tanto mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de Noviembre de 2004, al ciudadano Guerra Méndez William José del Carmen.
En fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal Primero de Juicio Número Dos, decidió. Único: Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada por el Juez Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio Número Dos, decidió. Primero: declaró con lugar la solicitud presentada por la defensa, Segundo: sustituye la Medida Cautelar de presentación de Caución Económica por la de CAUCIÓN PERSONAL DE DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia, que acrediten tener ingresos de al menos treinta (30) unidades tributarias. Tercero: declara improcedente la solicitud de adelantar la fecha de celebración del Juicio Oral y Público
En fecha 16 de Diciembre de 2006, se recibió oficio N° 2844, proveniente de la oficina del alguacilazgo en donde se señala, que el ciudadano José del Carmen Guerra Méndez, quien es imputado en la causa N° 2JU-1014-05, el mismo se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo
En fecha 06 de Febrero de 2008, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado Guerra Méndez William José del Carmen.
DE LA AUDIENCIA
En fecha veintisiete (27) días del mes de febrero de año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, al imputado Guerra Mendez William José, en la causa N° 2JU-1014-04, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto lo señalado por el imputado, no me opongo a que se le otorgue medida cautelar para asegurar las resultas del juicio, solicitando que se fije a la mayor brevedad el juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Guerra Mendez William José, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué les fue revocada la medida cautelar que venían gozando, manifestando el mismo estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expuso: “Ciudadana Juez, yo siempre me presente ante el Tribunal las veces que me señalaron y estaba esperando que me llamaran para el juicio, es todo”.
Por su parte abogada defensora quien expuso:”Ciudadana Juez, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado su disposición de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal, y en caso de ser así pido se oficie a los órganos correspondientes para que se deje sin efecto las ordenes de captura, se le expida una constancia de su situación jurídica, por último Ciudadana Juez, de ser posible ya que esta causa se sigue por el procedimiento abreviado, se fije con la urgencia del caso el juicio oral y público, ya que el mismo me ha manifestado y luego de explicarle las alternativas a la prosecución del proceso, querer acogerse a la que le es procedente, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Acta Policial, S/Nº, de fecha 29/10/2004, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia que aproximadamente a las 6:30 de la tarde, aproximadamente específicamente a los teléfonos públicos, donde queda la Cruz de la Misión, la comisión observó al imputado y al ser intervenido le solicitan la exhibición de objetos de tenencia prohibida, al negarse la comisión policial procedió conforme a los procedimientos legales y realizó en el una inspección personal, encontrándole en su poder un arma de fuego Tipo Revolver, marca Smith and Wesson, de color negro cacha plástica de color blanco, serial de cacha D-306798 y serial del Tambor 12669, debidamente aprovisionada con cinco proyectiles.
2. Reconocimiento Técnico N° 4462, del 19/11/2004, suscrito por el funcionario Contreras Julio Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca smith and wesson, con acabado superficial de color negro, cacha plástica de color blanco, serial de cacha D-306798 y serial del Tambor 12669.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no existiendo peligro de fuga por cuanto el imputado manifestó su voluntad de someterse al proceso. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.
Consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado Guerra Mendez William José, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 06 de Febrero de 2008, a Guerra Mendez William José, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y REVISA LA MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRBIUNAL EN FECHA 06 de febrero de 2008, al imputado Guerra Mendez William José, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.806, nacido en fecha 04 de agosto de 1961, residenciado en Cuesta del Trapiche, calle principal, casa N° 25, en toda la curva en una casa de dos pisos, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada dos meses. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordenar DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA EN CONTRA Guerra Mendez William José.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA ESTE MISMO DIA 27 DE
FEBRERO DE 2007, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, lo cual se hace
conforme a solicitud de la defensa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuesta, es todo”.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-1014-04