REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°
Visto que en fecha 17 de Agosto de 2007, se recibió resulta de la citación del acusado JORGE DAVID CORREDOR, en donde el Alguacil JOSE OCHOA, suscribe que el ciudadano citado falleció trágicamente el 01 de Agosto de este año, anexando obituario y copia certificada del acta de defunción N° 1132, procedente del Registro Civil del Municipio de San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal pasa decidir sin necesidad de realizar la audiencia especial por no considerarlo necesario, en los términos siguientes:
HECHOS
Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron: “En horas de la tarde del día 5 de Junio del 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARGO, quien se dedica a comercializar productos lácteos, cuando fue sorprendido por sujetos desconocidos, quien portando armas de fuego y bajo amenazas lo despojaron del dinero producto de las ventas diarias emprendió huída en un vehículo neon verde, percatándose los vecinos del sector de lo sucedido emprendiendo la persecución y dieron aviso a las autoridades policiales, quienes fueron informados que los sospechosos se encontraban en el Barrio Simón Bolívar, de inmediato nos trasladamos hasta dicho lugar, donde vecinos del sector informaron que el agente JAVIER ALEXANDER BIRCEÑO VIVAS, conversaba amenazantemente con uno de los sujetos sospechosos, dejándolos huir, y ante el clamor de los vecinos otro funcionario policial accionó su arma de reglamento, contra los sujetos, logrando herir a uno de ellos quien quedo identificado como JORGE LUIS CORREDOR”.
ANTECEDENTES
En fecha 08/06/2004, el Tribunal en Función de Control Número tres de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehensión, solicitud de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción .Personal, en contra del imputado JORGE DAVID CORREDOR y otros, mediante la cual se calificó de flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordeno la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento Ordinario.
En fecha 22/07/2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado JORGE DAVID CORREDOR, y otros, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 07/09/2004, se celebró audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de imputado JORGE DAVID CORREDOR por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 460, 471 en su primer aparte del Código Penal.
En fecha 15/09/2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Público apeló la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 07/09/2004, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17/12/2004, se recibió causa procedente de la Corte de Apelaciones, junto con decisión en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, anulando parcialmente la decisión del Juez Tercero de Control.
En fecha 19/01/2005, el Juzgado Tercero de Control celebro audiencia especial a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito.
En fecha 04/03/2005 se llevó a cabo la continuación del Tribunal Mixto encargado de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 14/03/2005 el fiscal Quinto del Ministerio Público, interpuso escrito de apelación.
En fecha 13/05/2005 se recibió la causa procedente de la Corte de Apelaciones.
En fecha 06/06/2005, se fijo Juicio Oral y Público para el día 01/09/2005.
En fecha 24/01/2005, no se celebró el Juicio Oral y Público por cuanto no se presentó uno de los escabinos, razón por la cual se fijó para el día 09/03/2006 el Juicio Oral y Público.
En fecha 09/03/2006 se inicio Juicio Oral y Público en la presente causa y se aplazó el mismo para el día 20/03/2006, en fecha 20/03/2006 no pudo iniciarse el Juicio por cuanto no se encuentran presentes en sala los acusados, debido a problemas internos en el Centro Penitenciario de Occidente, donde los internos se negaban a salir, razón por la cual se difiere la celebración del Juicio para el día 22/03/200, día en el cual no se celebró el Juicio por audiencia de los imputados por cuanto no hubo traslado, debido a que los internos se negaron a salir.
En fecha 23/03/2006 se declaró interrumpido el Juicio Oral y Público y se fijo la audiencia para el día 20/06/2006.
En fecha 16/06/2006, el defensor del imputado Abg. Pedro Neptalí presentó escrito solicitando a este Despacho de conformidad con el artículo 262 del Código Penal la revisión de la medida de privación que pesa sobre su defendido y se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es claro y preciso determinar que existe una causa de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado, la cual se determina fehacientemente de la Acta de Defunción Nro.1132, emanada del Registro Civil del Municipio de San Cristóbal Estado Táchira, en donde se señala que la causa de la muerte fue: “FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE CRANEO, DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”, según certificación de la Doctora JASAIRA RIBIO Neo, del MSDS 39370.
Lo que hace procedente en consecuencia que se declare la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado y por consiguiente EL SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado JORGE DAIVD CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.972.944, nacido en fecha 24/03/1978, de 28 años de edad, hijo de GERMAN BRICEÑO CASTELLANOS y ANA ROSA VIVAS, de estado civil casado con domicilio en la urbanización Comisario General José Orlando Durán Méndez, Casa N° 94, de la Aldea Jagual de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 460, 471 en su primer aparte del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
LA SECRETARIA
Causa N° 2JM-1000-04
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