REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de Febrero de 2008

197° y 148°


ASUNTO: 2JU-1184-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
IMPUTADO: VILLAMIZAR FONSECA FREDDY.
DEFENSOR: ABG. Gladys González.
FISCAL: ABG. JESÚS ALBERO SUTHERLAND.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.


Vista el Acta de fecha 26 de Febrero de 2008, día fijado para la realización de Audiencia Especial, en donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JESÚS ALBERO SUTHERLAND, en vista de que el imputado VILLAMIZAR FONSECA FREDDY no se hizo presente a la misma, pese a estar debidamente notificado, solicita se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal previamente pasa decidir observa.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “siendo aproximadamente las 03:00 PM, del día 08 de Septiembre de 2005, fue aprehendido por el citado funcionario, en la Quinta Avenida, entre Calles 10 y 11, centro comercial de esta ciudad, el ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, imputado, ya identificado, por haber golpeado con los puños y los pies, cuando éste trató de intervenirlo por encontrarse, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, profiriendo palabras obscenas contra los transeúntes; razón por la cual fue pasado a la Central de la DIRSOP, donde quedó recluido a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presentó el día 09 de Septiembre de 2005, al Tribunal de Control, de guardia para entonces”.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Septiembre de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en el cual se decretó: Primero: Califica la Flagrancia, Segundo: se decreto Procedimiento Abreviado Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberad.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa Pública.
En fecha 26 de Febrero de 2007, se Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa Pública.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

1. Acta Policial, de fecha 08 de Septiembre de 2005, emanada por la dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), suscritas por el Agente de Policía JESUS CACIQUE, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos el imputado de autos, así como las razones que la motivaron, en donde se deja constancia de: “siendo aproximadamente las 03:00 PM, del día 08 de Septiembre de 2005, fue aprehendido por el citado funcionario, en la Quinta Avenida, entre Calles 10 y 11, centro comercial de esta ciudad, el ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, imputado, ya identificado, por haber golpeado con los puños y los pies, cuando éste trató de intervenirlo por encontrarse, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, profiriendo palabras obscenas contra los transeúntes; razón por la cual fue pasado a la Central de la DIRSOP, donde quedó recluido a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presentó el día 09 de Septiembre de 2005, al Tribunal de Control, de guardia para entonces”.
2. Testimonio del Agente de Policía JESUS CACIQUE, funcionarios actuante en la anterior Acta Policial, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fuera aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron, en donde se deja constancia de: “Yo agente 2428 Casique Gómez, perteneciente a la Sub Comisaría Policial Propatria N° 06, de la Comisaría Metropolitana destacado como Policía de Punto en la zona comercial , siendo las 15:00 horas aproximadamente, visualice a un ciudadano que se encontraba en una actitud grosera hacía los transeúntes que se desplazaban por la 5ta. Av. Entre calles 10 y 11…”.
3. Ficha del Detenido, emanada de la DIRSOP, donde aparecen registrados los deferentes ingresos a dicho organismo policial del imputado Freddy Villamizar Fonseca, en donde se deja constancia: “Villamizar Fonseca Freddy, V-10.146.370, detenido a as 17:55, del día 15/05/19996, sexo, Masculino, edad 25 años de edad nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento San Cristóbal, causa de la detención: Pro darse a la fuga comisión policial presuntamente poseía droga en la huida se la comió”.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, lo cual se evidencia de las resultas de las citaciones del ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, pues el mismo fue notificado tal y como consta en el acta de celebración del Juicio Oral y Publico celebrado el día 26/02/2007, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa Pública, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, el cual no se encuentran evidente mente prescrito.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no se presentó a la celebración de Audiencia de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FREDDY VILLAMIZAR FONSECA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.370, nacido en día 16/05/1970, natural de San Cristóbal, residenciado en Pueblo Nuevo, vereda 1, N° 3-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa Pública, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado Guerra Méndez William José del Carmen sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02








ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA






ASUNTO: 2JU-1184-05