REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Carolina Rojo
IMPUTADO: Argenis José Ledezma Contreras
FISCALIA: Séptima del Ministerio Público representada por la abogada Gioconda Cruzado Navas
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista la audiencia especial celebrada en esta misma fecha, en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 11 de Enero de 2008, en la causa N° 2JU-933-04, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “El 10-02-2002, en horas de la noche, en la vivienda de las víctimas, ubicadas en el Barrio Nuevo de la Fría, el acusado se presentó ebrio y luego de discutir con su concubina, agarró a golpes a sus menores hijos. Dice la denunciante que no es la primera vez, sino que casa vez que llega ebrio la hiere psicológicamente y la amenaza con golpearla a ella y a su grupo. La misma familia del acusado expresa su mal comportamiento para con su familia; ya sea cada vez que llega ebrio los agrede”.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Marzo de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Diez, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ibidem, en la cual se decidió: Primero: Decreta la Calificación de la Flagrancia, Segundo: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Tercero: Se decretan medidas cautelarse sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 01 de Abril de 2004, se recibió 19 folios útiles procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control, en la causa 2JU-933-04, seguida en contra del ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ibidem.
En fecha 29 de Abril de 2007, se recibe acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ibidem.
En fecha 06 de Agosto de 2007, se otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se procedió a realizar AUDIENCIA ESPECIAL, en donde el Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida de privación judicial privativa de libertad que le dicto el 06 de agosto de 2008, y le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se celebró Juicio Oral y Público, en donde admite totalmente la acusación en contra del acusado, admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y otorga el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En fecha 11 de Enero de 2008, Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA AUDIENCIA
En esta misma fecha, se llevo a cabo audiencia especial, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto lo señalado por el imputado, no me opongo a que se le otorgue medida cautelar para asegurar las resultas del juicio, solicitando que se fije a la mayor brevedad la audiencia a fin de verificar si cumplió las obligaciones de la suspensión condicional del proceso otorgada, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado Argenis José Ledezma Contreras, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 11 de enero de 2008, manifestó: “Ciudadana Juez, yo siempre me presente ante el Tribunal las veces que me señalaron y ahorita estoy muy enfermo, es todo”.
Por ultimo se le cede el derecho de palabra la abogada defensora CAROLINA ROJO, quien alegó: “Ciudadana Juez, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado su disposición de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal, y en caso de ser así pido se oficie a los órganos correspondientes para que se deje sin efecto las ordenes de captura, se le expida una constancia de su situación jurídica, por último ciudadana Juez, de ser posible solicito se lleve a cabo audiencia especial para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Acta policial de fecha 24 de marzo de 2004, en donde se deja constancia de: “El 24 de Marzo de 2.004, a las 4:50 de la madrugada e suscito una riña entre ambos imputados, en un Restaurante frente a el Terminal de pasajeros de la Concordia, hasta donde se traslado el funcionario Hernández Rondón Jonathan Fernando, placa 2469, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al llegar observó que Nestor Omar Morales Guerrero, portaba en su mano derecha un pico de botella y al verlo lo coloco sobre su mesa, presentando este una herida en el cuero cabelludo y Argenis José Ledesma Contreras, también presentaba herida una en el brazo izquierdo y otra en la espalda, razón por la cual lo aprehendió y paso al comando policial”
2. Constancia de Atención Médica, de los imputados, en la emergencia del Hospital Central, suscrita por el Dr. Leonte Márquez, en la que se expone: “se hace constar que el ciudadano Argenis J. Ledesma C. fue evaluado en el Hospital ingresando a las 5:00 a.m. siendo atendido por el residente de cirugía , siendo egresado en condiciones estables”.
3. Reconocimiento Legal N° 1288 del 15 de abril de 2004, practicado al pico de botella colectado como evidencia arma insidiosa que fue utilizada por el imputado NESTOR OMAR MORALES GUERRERO, para causar lesiones a Argenis José Ledesma, de la cual se desprende: Material suministrado comúnmente denominado pico de botella, que originalmente forma la parte superior del cuerpo de una botella de color ambar de 08 centimetros de longitud por 04 centimetros de diámetro el mismo exhibe inscripciones identificativas impresas en color blanco donde se lee: POLARCITA”.
4. Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de marzo de 2003, precitadas a NESTOR OMAR MORALES y ARGENIS JOSE LEDESMA, en la cual se expone: “N° 9700-164-001613, Argenis Ledesma, quien presento herida suturada de aproximadamente 15cm, de longitud a nivel del antebrazo izquierdo, excoriación a nivel de la mano izquierda y región lumbar izquierda”
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem, la cual tiene una pena de arresto de tres a seis meses, no existiendo la presunción de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte; por otra parte, la causa por la cual se origino la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que venia disfrutando el acusado se debió a que el mismo estaba muy enfermo. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.
Consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado Argenis José Ledezma Contreras, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 28 de Julio de 2006, a Argenis José Ledezma Contreras, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 2,3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo se desvirtúa el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 de enero de de 2008, al imputado ARGENIS JOSE LEDEZMA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.585, con domicilio en la avenida principal, casa N° 90, Santa Cruz de guacas, Municipios Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada dos meses. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de ARGENIS JOSE LEDEZMA CONTRERAS.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA ESTE MISMO DIA 29 DE FEBRERO DE 2007, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, lo cual se hace conforme a solicitud de la defensa.
Presente el imputado expuso:”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuesta, es todo”.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-933-04