San Cristóbal, 03 de febrero de 2009
198º y 149º
I
CAUSA 2JM-1557-08

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JANITZA COROMOTO CHACON

ACUSADO: DEFENSORES:
JONATHAN ARCE CANDELO ABG. CRISSELOY CHACON
ABG. RAFAEL ANTONIO VALERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1557-08, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ARCE CANDELO JONATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.290, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la vereda 2, calle 14, casa N° 14-137, barrio Luis Useche Díaz, parte baja, Ureña, Estado Táchira, en el delito de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “En fecha 04 de abril de 2008, los funcionarios Víctor Carrero y Yeiri Romero, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, reciben denuncia del ciudadano Francisco Javier Niño, en la que señala que a su negocio fue un ciudadano de piel morena delgado, con una cicatriz en la cara, vestido con una franela gris y gorra marrón claro y al no encontrarse le dijo dicho con su esposa LEONILA GAMEZ DE NIÑO, que el era el caliche, el que cobra la vacuna y que luego pasaba; en razón de tal hecho los mencionados funcionarios se trasladan aproximadamente una hora más tarde, hasta la carrera 5 con calle 9 Capacho Independencia, lugar donde se encuentra el negocio del denunciante y observan a un ciudadano con las características físicas señaladas en la denuncia y la misma vestimenta constriñendo a la víctima a entregarle una cantidad de dinero alegando que era el caliche comandante de los paracos en el pueblo de Capacho y tenían que cuadrar el pago de la vacuna, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a detener al ciudadano JONATHAN ARCE CANDELO, por el delito de Extorsión, al realizarle la correspondiente inspección personal le encontraron la cantidad de setecientos cuatro bolívares y un teléfono celular marca Kyocera”.

En fecha 06 de abril de 2008, se celebró audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la aprehensión de Jonathan Arce Candelo en flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 11 de abril de 2008, se llevó a efecto Reconocimiento en Rueda de Individuos.

En fecha 07 de mayo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JONATHAN ARCE CANDELO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se llevó a efecto audiencia preliminar en la que el Juzgado Décimo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de JONATHAN ARCE CANDELO, por el delito de EXTORSIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarando extemporáneas la de la defensa y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 2JM-1557-08, y fijó sorteo de escabinos, en fecha 04 de diciembre del mismo año, el Tribunal asumió competencia como unipersonal, y fijó juicio oral y público para el día 29 de enero de 2009.
En fecha 29 enero de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano ARCE CANDELO JONATHAN, tal y como lo señala en su escrito acusatorio obrante a los folios 81 al 86, es decir por el delito de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño, considerando que existe un error material en el acta de Audiencia Preliminar, pues ese despacho fiscal no realizó cambio de calificación en cuanto al grado de responsabilidad del acusado, asimismo las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.


Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MÁRQUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con nuestro defendido, y vista la aclaratoria que realiza la ciudadana Fiscal en cuanto al grado de participación en el punible señalado a nuestro representado, éste nos ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho, para lo cual pedimos sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.

La ciudadana Juez impuso al acusado ARCE CANDELO JONATHAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido que me ponga la pena más mínima, asimismo quiero señalar que estoy recibiendo llamadas donde me dicen que si voy para Santa Ana me van a matar, por lo que pido se me mantenga en la policía, caso contrario me trasladen a otro centro de reclusión, es todo”.

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar la prueba documental, siendo esta a saber: 1.-Acta policial de fecha 04 de abril de 2008, obrante al folio 5; 2.-Actas de Reconocimiento en Fila de Personas, de fecha 11 de abril de 2008; y 3.-Experticia Nº 9700-134-1824, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y de las pruebas documentales recepcionadas, se da por demostrado tanto el hecho punible de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño, así como la plena responsabilidad penal del acusado JONATHAN ARCE CANDELO, a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado Rafael Antonio Valero, quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido, se tome en cuenta para el momento de imponer la pena que el mismo no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible.

Por último le es cedido el derecho de palabra al acusado ARCE CANDELO JONATHAN, quien manifestó no tener nada más que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado JONATHAN ARCE CANDELO, quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido que me ponga la pena más mínima, asimismo quiero señalar que estoy recibiendo llamadas donde me dicen que si voy para Santa Ana me van a matar, por lo que pido se me mantenga en la policía, caso contrario me trasladen a otro centro de reclusión, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por sus abogados defensores, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de Extorsión quedando este en grado de frustración.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1. Acta policial de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe 843, Víctor Carrero y Yeiri Romero, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho, donde dejan constancia que reciben denuncia del ciudadano Francisco Javier Niño, en la que señala que a su negocio fue un ciudadano de piel morena delgado, con una cicatriz en la cara, vestido con una franela gris y gorra marrón claro y al no encontrarse le dijo dicho con su esposa LEONILA GAMEZ DE NIÑO, que el era el caliche, el que cobra la vacuna y que luego pasaba; en razón de tal hecho los mencionados funcionarios se trasladan aproximadamente una hora más tarde, hasta la carrera 5 con calle 9 Capacho Independencia, lugar donde se encuentra el negocio del denunciante y observan a un ciudadano con las características físicas señaladas en la denuncia y la misma vestimenta constriñendo a la víctima a entregarle una cantidad de dinero alegando que era el caliche comandante de los paracos en el pueblo de Capacho y tenían que cuadrar el pago de la vacuna, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a detener al ciudadano JONATHAN ARCE CANDELO, por el delito de Extorsión, al realizarle la correspondiente inspección personal le encontraron la cantidad de setecientos cuatro bolívares y un teléfono celular marca Kyocera.

Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ello se determina el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello contiene la identificación del hoy acusado, aprehendido en el lugar donde se disponía constreñir a la víctima para que le entregara un dinero.

2.-Actas de Reconocimiento en Fila de Personas, de fecha 11 de abril de 2008, en donde la ciudadana Leonila Gamez de Niño, reconoce al hoy acusado Jonathan Arce, como la persona que se traslado hasta el negocio de nombre Arilac, alegando ser el Comandante Caliche a los efectos de entrevistarse con su esposo ciudadano Francisco Javier Niño, para cobrarle una vacuna; al igual que el ciudadano Francisco Javier Niño, reconoce al ciudadano Jonathan Arce Candelo, como la persona que le solicitó la entrega de una cantidad de dinero alegando ser un comandante paraco.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que dichas actas son contentivas de reconocimientos realizados tanto por la víctima ciudadano Francisco Javier Niño y su esposa Leonila Gamez, del hoy acusado Jonathan Arce Candelo, como la persona que se presentó a su negocio requiriéndoles una cantidad de dinero, señalándoles que era una vacuna que les estaba cobrando por ser un comandante paramilitar.

Hecho este que determina que el hoy acusado Jonathan Arce Candelo, les estaba infiriendo un temor a sus personas, para que Francisco Javier Niño, le entregara una suma de dinero, lo que se concatena con el acta policial y de la propia admisión de responsabilidad realizada por el acusado.

3.-De la experticia N° 9700-134-1824, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por la experto Garnica María, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada a la evidencia incautada, siendo esta treinta y ocho ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, que suman la cantidad de setecientos cuatro bolívares.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que dicha experticia contiene la identificación de la evidencia que le fue hallada al acusado Jonathan Arce, al momento de su aprehensión.

Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de JONATHAN ARCE CANDELO, y no es otro que el día 04 de abril de 2008, se presentó al negocio regentado por el ciudadano Javier Niño, donde fue atendido por su esposa LEONILA GAMEZ DE NIÑO, señalándole el acusado que el era el caliche, el que cobra la vacuna y como Javier Niño no estaba pasaba luego, al poco momento se hizo presente Javier Niño y la ciudadana Leonila Gómez, le comentó lo sucedido, procediendo este a realizar la correspondiente denuncia ante la Comisaría Policial de Capacho, donde los funcionarios Víctor Orlando Carrero y Yeiry Romero, se trasladaron al lugar donde se encuentra el negocio del denunciante y observan a un ciudadano con las características físicas y vestimenta señaladas en la denuncia, constriñendo a la víctima a entregarle una cantidad de dinero alegando que era el caliche comandante de los paracos en el pueblo de Capacho y tenían que cuadrar el pago de la vacuna, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a detenerlo.
Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Séptima se subsume en el delito de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
En efecto en el artículo 459 del Código Penal, establece:
“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años…”.
Conforme lo señala el doctor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado”:

“Soler define a la extorsión como un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad, fontan Balestra afirma que la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Ossorio prefiere usar el término Chantaje, es una palabra francesa –asevera- aceptada por la Academia Española, que significa amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguno, a fin de obtener de él dinero u otro provecho. En efecto, el chantaje configura un delito consistente en amenazar a una persona, exigiéndolo dinero u otro provecho, para, en caso de no obtenerlo, hacer revelaciones que, por su índole escandalosa, inmoral o de ciertos antecedentes personales, podrían afectar a la reputación de la victima o repercutir en sus relaciones familiares, frecuentemente en las conyugales. El delito se comete lo mismo si la amenaza es de publicación general que si es de revelación a otra persona.

El Código Penal Argentino define al delito, que incluye entre los dirigidos contra la propiedad, diciendo que incurre en él quien, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, o bien le obligare a suscribir o destruir documentos de obligación o de créditos. A este delito le llama extorsión – opina Ossorio – con muy dudosa propiedad idiomática, porque esa palabra significa acción y efecto de usurpar una cosa a uno y también en sentido figurado, cualquier daño o perjuicio. La primera acepción sería aplicable a muchos delitos, especialmente los que afectan a la propiedad; y la segunda acepción lo sería absolutamente a todos. El Código Penal Español denomina a esa figura delictiva amenazas y coacciones; lo incluye entre los que atentan contra la libertad y seguridad.

La extorsión es un delito doloso, se admite la tentativa y la frustración, es perseguible de oficio.

En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado JONATHAN ARCE CANDELO, el día 04 de abril de 2008, se presentó al negocio propiedad del ciudadano Francisco Javier Niño, ubicado en Capacho, Estado Táchira, donde le señaló a la ciudadana Leonila Gámez, que el era el caliche, el que cobra la vacuna, que le dijera a Francisco Javier Niño, que después pasaba, cosa que hizo presentándose ante la víctima como minutos antes lo había hecho ante la ciudadana Leonila Gámez, es decir, diciendo que era el caliche, el comandante de los paracos, que tenían que cuadrar el pago de la vacuna, momento este en que se hace presente la comisión policial y lo detienen, con lo que no logra su cometido.
Llevando ello a determinar la figura de la frustración, pues es evidente que Jonathan Arce, realizó todos los actos necesarios para cometer el delito de Extorsión, pero no consiguió los resultados que se proponía.
Lo cual se desprende del acta policial de fecha 04 de abril de 2008, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, de la propia admisión de responsabilidad que realizó el acusado, de los reconocimiento en rueda de individuos donde los ciudadanos Francisco Javier Niño y Leonila Gamez, lo señalan como la persona que se presentó a su negocio para extorsionarlos y por último de la experticia practicada al dinero que le fue incautado, lo que determina la plena responsabilidad penal o autoría de JONATHAN ARCE CANDELO, en el delito de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño, lo que lleva en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en contra del mismo.

Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria en contra de JONATHAN ARCE CANDELO, en el delito de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño.

V
DOSIMETRIA

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04 a ocho (08) años de prisión.

Pena esta que ubicada en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que el Ministerio Público, haya demostrado que el acusado JONATHAN ARCE CANDELO, posea mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y ubica entonces esta pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Y dado que este hecho punible, quedo en grado de frustración, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja una tercera parte a la anterior pena, quedando así en definitiva la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y es la que debe cumplir el acusado JONATHAN ARCE CANDELO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ARCE CANDELO JONATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.290, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la vereda 2, calle 14, casa N° 14-137, barrio Luis Useche Díaz, parte baja, Ureña, Estado Táchira, en el delito de EXTORSIÓN EN LA FIGURA DEL DELITO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño; y consecuencialmente CONDENA al acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JONATHAN ARCE CANDELO, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.|

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra privado de su libertad en la Comandancia Policial de esta Ciudad.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JANITZA COROMOTO CHACON COLMENARES
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA

Causa Nº 1JM-1557-08