San Cristóbal, 04 de diciembre de 2008.
198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JM-1550-08

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSORA:
BREYHNER RANGEL POVEDA ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. JOSE ESTEVES HERNANDEZ ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa penal 2JM-1550-08, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Combustible El Valle, representada por los ciudadanos José Alberto Granados y Beltrán Guerrero Ysarra. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“El día 30 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde, cuando los efectivos militares C2. (GN) VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON DE JESUS, GN. CACERES BARRERA ANDRES ELOY Y GN RICARDO JOSE VALENZUELA YANEZ, adscritos al Destacamento de seguridad Urbana del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, recibieron llamada de la Central de Emergencias 171, informando que en el sector avenida Ferrero Tamayo a escasos metros de la Universidad de los Andes, se encontraban unos ciudadanos que tenían sometido a un sujeto que había cometido un robo, inmediatamente se trasladan al lugar indicado donde al llegar pudieron ver que efectivamente varios ciudadanos tenían sometido a otro, donde uno de ellos que se identifico como JOSE ALBERTO GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.158.719, quien manifestó ser el gerente de la empresa en la cual se había cometido el hecho, hizo del conocimiento a la comisión que el sujeto que tenían allí sometido en compañía de otro que se había logrado escapar, ambos portando armas de fuego, habían amenazado a las personas que se encontraban en las oficinas del establecimiento del comercial DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE DEL VALLE, ubicada en la calle 7, sector los Kioscos en San Cristóbal, y había procedido a llevarse el dinero que hasta ese momento había producto de la actividad comercial de dicha empresa, lo cual hicieron echando dos cajas de seguridad pequeñas dentro de unas bolsas, asimismo que también despojaron de un anillo de grado que portaba el ciudadano BELTRAN GUERRERO, abogado de la misma empresa, para posteriormente salir y huir del lugar, siendo perseguidos lográndose únicamente la captura del que allí tenían, asimismo el ciudadano entregó a la comisión dos cajas de metal y la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares, manifestando que era lo que había logrado recuperar del robo. Inmediatamente la hacen entrega a los efectivos del ciudadano sometido, quien al ser identificado, resultó ser BREYHNER RANGEL POVEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.970.631, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde dentro del lapso establecido fue puesto a disposición del Tribunal de Control Judicial Penal del Estado Táchira.”

En fecha 01 de Diciembre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia, se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 15 de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio presenta acusación, en contra del acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.-Declaración de los efectivos militares C2.(GN). VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON DE JESUS, GN CACERES BARRERA ANDRES ELOY Y GN. VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nro.1 de la Guardia nacional de Venezuela.
2.- Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO GRANADOS
3.- Declaración de la ciudadana KARLA JOSEFINA PERNALETE BARRIOS
4.- Declaración de la ciudadana LINDA MARIELI GARCIA CARRERO
5.- Declaración de la ciudadana KARINA YURLEY GUERRERO
6.- Declaración del ciudadano BELTRAN GUERRERO YSARRA

Declaración del Experto:
1.- Declaración del experto DG. (GN). RAFAEL TORRES GARCIA, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien realizó el reconocimiento a las cajas de seguridad que forman parte de los objetos pasivos del hecho
2.- Declaración del experto DG.(GN). DG.(GN). PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien realizó el reconocimiento al dinero que forman parte de los objetos pasivos del hecho.

Documentales:
1- Acta policial de fecha 0 de noviembre de 2007, Nro. CR1-EM-DSU-SIP-177 suscrita por los efectivos Militares C2. (GN). VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON DE JESUS, GN CACERES BARRERA ANDRES ELOY Y GN. VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente para la presente causa, pues de ella se reflejan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
2- Dictamen pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-2007-3860, de fecha primero de diciembre de 2007, suscrito por el Experto DG.(GN). RAFAEL TORRES GARCIA, adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela
3- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-2007-3859, de fecha primero de diciembre de 2007, suscrito por el Experto DG.(GN). PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Evidencia Material:
1. Dos cajas metálicas, descritas en Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-2007-3860, de fecha primero de diciembre de 2007, suscrito por el Experto DG.(GN). RAFAEL TORRES GARCIA.
2. La cantidad de Ciento Ochenta y dos mil Bolívares en papel moneda, descrito en Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-2007-3859, de fecha primero de diciembre de 2007, suscrito por el Experto DG.(GN). PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Tercero: Decreta la Apertura a Juicio oral y Público, al acusado BREYHNER RANGEL POVEDA. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° 2JM-1550-08, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano BREYHNER RANGEL POVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Combustible El Valle, representada por los ciudadanos José Alberto Granados Y Beltrán Guerrero.

Seguidamente. La Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano BREYHNER RANGEL POVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Combustible El Valle, representada por los ciudadanos José Alberto granados y Beltrán Guerrero Ysarra, delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada WILMA CASTRO, quien manifestó: “Mi defendido ha manifestado a esta defensora ser inocente de los hechos imputados y a través del juicio se demostrara su inocencia, por lo que ya pido a su favor una sentencia absolutoria de todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración son un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Luego de ello la ciudadana Juez declara abierta la etapa probatoria, y se tomán las declaraciones de los ciudadanos:
- EDIXON DE JESUS VILLEGAS VALDERRAMA
- RICARDO JOSE LUIS VALENZUELA YANES
- JOSE ALBERTO GRANADOS
Acto seguido la ciudadana Juez suspende el debate y ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes, fijando su continuación para el día 20 de Noviembre de 2008.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se continúo la celebración del Juicio Oral y Público, y se recepcionaron las siguientes testifícales KARINA YURLEY GUERRERO RANGEL y LINDA MARIELI GARCIA CARRERO, luego toma el derecho de palabra la defensa, quien manifiesta que su defendido desea declarar, por lo que es conducido al lugar correspondiente e imputado del precepto constitucional y libre de presión y apremio el acusado RANGEL POVEDA BREYHNER, expuso:” Admito responsabilidad en el robo que me esta señalando el Ministerio Público, es todo”.

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales faltantes, siendo estas: ANDRES ELOY CACERES BARRERA, KARLA JOSEFINA PERNALETE BARRIOS, BELTRAN GUERRERO YSARRA, RAFAEL TORRES GARCIA y PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, el Tribunal así lo acuerda, así como de las evidencias ofrecidas, luego de ello se recepcionaron las pruebas documentales, siendo estas: 1.- Acta policial de fecha 30 de noviembre de 2007, obrante al folio 4; 2.-Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-2007-3860, obrante al folio 43; 3.-Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-2007-3859, obrante al folio 48.

Posteriormente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos:”Vista la admisión de culpabilidad que realiza el acusado en la presente audiencia, de lo dicho por la víctima, testigos del robo y los funcionarios aprehensores que se hicieron presentes al debate, además de ello de las pruebas documentales recepcionadas, es por lo que solicito se dicte en contra del acusado RANGEL POVEDA BREYHNER, una sentencia condenatoria, es todo”

Luego le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de responsabilidad que hace mi defendido, es por lo que pido que la pena a dictar se de en su limite inferior, tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, es todo”

Por último le cede el derecho de palabra al acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, quien manifestó no tener nada más que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
- EDIXON DE JESUS VILLEGAS VALDERRAMA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional, el cual expuso: ”La ratifico, nos encontrábamos prestando seguridad por los lados de la estación de servicio, cuando recibimos una llamada que necesitaban apoyo porque estaban efectuando un robo y tenían a una de las personas que estaba efectuando el mismo, cuando llegamos al sitio lo tenían sometido, él tenía una caja donde tenía la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, estaba el dueño del establecimiento y la secretaria señalándolo como una de las personas que había cometido el robo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo llega al lugar que le manifestaron con respecto al ciudadano que tenían allí? Contestó: " Si, el dueño me dijo que lo habían agarrado porque él junto con otro habían robado el establecimiento, que el había tirado el dinero que estaba en una caja”. ¿Diga usted, que evidencias entregaron? Contestó: "Dos cajas de seguridad, una vacía y la otra con el dinero”. ¿Diga usted, si le contaron como ocurrió el hecho? Contestó: "Que ese día estaban haciendo el pago de nomina y ellos llegaron justamente cuando el señor estaba llamando el motorizado y solo tenían el dinero de la venta”. ¿Diga usted, si el detenido dijo algo? Contestó: " Dijo que se había caído en lo que estaba haciendo, decía me caí, me caí”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, donde se encontraban realizando patrullaje en el momento que recibieron la llamada? Contestó: " Cerca de la estación de servicio Las Lomas”. ¿Diga usted, cuando se refiere a la bomba de las Lomas, cual es su nombre? Contestó: " Creo que se llama Texaco, no recuerdo bien”. ¿Diga usted, cual era el sitio donde tienen a la persona detenida? Contestó: "Cerca del lugar donde ocurrió el robo”. ¿Diga usted, a que hora ocurrió el robo? Contestó: "En la tarde”. ¿Diga usted, dónde se encontraba ubicado el local que supuestamente realizaron el robo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuántas personas se encontraban allí sometiendo a esa persona? Contestó: " El señor solo, pero allí habían varias personas”. ¿Diga usted, si vio las cajas que acaba de mencionar? Contestó: " Si yo las lleve al comando, son cajas de seguridad”. ¿Diga usted, si las agarró en sus manos? Contestó: " Yo estaba en la moto, y yo le dije al señor que las lleváramos al comando”. ¿Diga usted, cuántas cajas eran? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si le practicaron requisa a esta persona? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si le consiguieron evidencias de interés criminalístico? Contestó: " No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien manifiesta que se encontraban prestando seguridad por los lados de una estación de servicio, cuando recibieron una llamada, donde les requerían apoyo, porque se estaba suscitando un robo y tenían a una de las personas que estaba efectuando el mismo, que cuando llegaron al sitio lo tenían sometido, que la persona tenía una caja donde tenía una cantidad de dinero y el dueño del establecimiento y la secretaria lo señalaban como una de las personas que había cometido el robo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que demuestra el procedimiento que se siguió, que la víctima del robo procedió a retener a uno de los autores del robo y se lo entregó a la comisión policial, que este tenía una caja donde se encontraba el dinero despojado, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal.

- RICARDO JOSE LUIS VALENZUELA YANES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional, el cual expuso:”La ratifico, nos encontrábamos en de comisión recibimos una llamada del 171 de un robo que habían cometido en un establecimiento, y al ciudadano lo tenían sometido las personas, nos informaron que el ciudadano había sido uno de los que cometió el robo, tenían la evidencia, lo llevamos al comando, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el dueño del local les señaló las circunstancias de cómo ocurrió el hecho? Contestó: " Que los dos ciudadanos entraron y sometieron a la cajera, le quitaron el dinero y salieron corriendo y ellos pudieron agarrar a uno, tenían una cajita donde guardaban el dinero”. ¿Diga usted, las características de la cajita que refiere? Contestó: " Marrón”. ¿Diga usted, si la persona detenida manifestó algo? Contestó: " Que el había cometido el robo”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, en que vehículo se trasladaban? Contestó: "En motos”. ¿Diga usted, a que hora recibieron la llamada? Contestó: " En horas del día”. ¿Diga usted, específicamente la hora? Contestó: " Horas de la tarde”. ¿Diga usted, quien recibió la llamada? Contestó: " Nosotros andamos con radio portátil y todos los que tenemos radio escuchamos el reporte del 171”. ¿Diga usted, que información dieron en esa llamada? Contestó: " Que habían atracado en el lugar y al sujeto lo tenían las personas”. ¿Diga usted, hacia donde se trasladaron cuando recibieron la llamada? Contestó: " Avenida Ferrero Tamayo, cerca del establecimiento del señor”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde se encontraba ubicado el sitio del robo? Contestó: " Es una distribuidora de combustible, queda cerca del lugar donde ocurrió el hecho”. ¿Diga usted, cuando recibieron la llamada donde se encontraban? Contestó: " Por las Lomas”. ¿Diga usted, a quien le consiguieron las cajas? Contestó: " Las cajas las tenía el ciudadano”. ¿Diga usted, que personas se encontraban en el lugar? Contestó: " Unos ciudadanos que lo agarraron trabajadores del mismo local”. ¿Diga usted, si dejaron constancia de la identificación de estas personas? Contestó: " De los testigos que estaban en el lugar de los hechos, el propietario lo tenía y allí estaban los testigos”. ¿Diga usted, si vio las cajas? Contestó: " Eran pequeñas, de hierro”. ¿Diga usted, que hicieron con esas cajas? Contestó: " Se llevan al comando para las experticias”. ¿Diga usted, si le hicieron requisa a la persona detenida? Contestó: " Por supuesto”. ¿Diga usted, quien efectuó la requisa? Contestó: " Yo efectué la requisa”. ¿Diga usted, si le localizó evidencias de interés criminalístico”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien manifiesta que se encontraban de comisión, recibieron una llamada del 171 de un robo que habían cometido en un establecimiento, fueron al lugar y a un ciudadano lo tenían sometido, además de ello que les informaron que esta persona había sido uno de los que cometió el robo, el cual tenía la evidencia.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que demuestra el procedimiento que se siguió, que fue aprehendido el acusado por parte de la víctima y personas que laboran en el establecimiento donde se cometió el robo, que la persona retenida tenía la evidencia, dicho este que se concatena con lo manifestado por el funcionario Ricardo Valenzuela, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal.

- JOSE ALBERTO GRANADOS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, el cual expuso:”Eso fue en una empresa que tengo de combustible el señor se presentó allí con otro ciudadano y obligaron a la secretaria que tengo allí a que le entregara el dinero, posteriormente ellos salieron corriendo a la avenida Ferrero Tamayo, donde allí agarramos al señor, llamamos al 171 no llegaron y llamamos al Core 1 ellos llegaron y lo apresaron, es todo”.
- El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba su persona en el momento que entran los ciudadanos al local? Contestó: " Al frente tengo un estacionamiento, estaba estacionado regreso y mi hermano que estaba allí me dice cuidado no entre que estaban dos personas sospechosas dentro del establecimiento, salen estas personas con una bolsa negra como si nada, entramos y las secretarias estaban todas nerviosa y dijeron nos robaron, también le quitaron un anillo de grado al doctor Beltrán Guerrero, que estaba allí, fuimos tras de ellos”. ¿Diga usted, que tiempo transcurre desde que entran y hablan con las secretarias y salen a buscar a los ciudadanos? Contestó: "Como cinco minutos”. ¿Diga usted, como es la situación de la aprehensión del ciudadano? Contestó: " Nosotros los vemos como están vestidos y cerca de allí hay un local que alquilan teléfonos preguntamos y nos dicen miren ellos van ahí arriba, ellos se metieron a un edificio duraron un momento y volvieron a salir corriendo y ahí es cuando pudimos agarrar al señor”. ¿Diga usted, que sucede con las evidencias? Contestó: " Yo iba detrás de los muchachos y tiraron una de las cajas que eran los cheques y es cuando se aprehende al señor que esta aquí, más abajo de la intercepción de la Ula”. ¿Diga usted, si en algún momento los perdieron de vista? Contestó: " Hubo un momento que se perdieron de vista, pero fue porque ellos se escondieron en el edificio del Trébol, pero ellos salieron de nuevo, pero en ningún momento se cambiaron de camisa, eran ellos por que ya nosotros lo habíamos vistos”. ¿Diga usted, en el lapso de que detienen al ciudadano que le manifestó? Contestó: " El me dijo que si lo dejaba libre él me decía quien me había mandado a atracar”. ¿Diga usted, que ocurrió con el otro ciudadano? Contestó: " No lo alcanzamos, lo buscamos por todos lados”. ¿Diga usted, que le manifestó la secretaria y personas que estaban en la oficina? Contestó: " Estaban nerviosas, me manifestaron en el Core 1 que ellos habían entrado que era un atraco, que les diera la plata”. ¿Diga usted, si les manifestaron si tenían armas? Contestó: " Uno de ellos”. ¿Diga usted, que pasó con la otra caja? Contestó: " Se supone que se las llevó el otro delincuente, compañero de él”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de la víctima del robo, quien manifiesta que eso fue en una empresa que tiene de combustible, que el acusado se presentó allí con otro ciudadano, que obligaron a la secretaria a que les entregara el dinero, posteriormente salieron corriendo a la avenida Ferrero Tamayo, donde procedieron a agarrarlo, dando aviso al 171, haciéndose presente una comisión del Core 1, a quien se lo entregaron.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene de la víctima del robo, quien manifiesta en forma clara y sencilla como ocurrieron los hechos, y como él junto con personas que laboran en su empresa fueron tras de las personas que mediante amenaza con arma de fuego sometieron a su personal y sustrajeron dinero, logrando capturar al hoy acusado a quien señala claramente como la persona que tenía en su poder una de las cajas donde guardaban el dinero, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal para determinar el hecho punible, así como la participación del aprehendido en este hecho.

- - KARINA YURLEY GUERRERO RANGEL, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio TSU en Finanzas, la cual expuso:”Eso fue ya hace como un año, eran dos muchachos, el que esta aquí llegó preguntando por el precio del aceite, le dimos el preció y fue cuando dijeron que era un atraco, sacaron las pistolas y preguntaron por las cajas, las agarraron y pidieron unas bolsas y a las personas que estaban ahí le apuntaron, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si alguno de estos dos muchachos fueron aprehendidos? Contestó: "Si, al que esta aquí”. ¿Diga usted, si sabe como lo capturaron? Contestó: " No, nosotras nos quedamos, pero la persona que esta aquí estaba apuntado a una persona y decía que no lo mirara a la cara”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una de las empleadas de la empresa donde se produjo el robo, quien señala en forma clara y precisa que eran dos muchachos, que el que estaba en la sala de juicio llegó preguntando por el precio del aceite, le dieron el preció y fue cuando dijeron que era un atraco, sacaron las pistolas y preguntaron por las cajas, las agarraron y pidieron unas bolsas y a las personas que estaban ahí les apuntaron.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene como se dijo anteriormente de una empleada de la empresa donde se produjo el robo, quien fue amenazada con arma de fuego para que le entregara el dinero, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal para determinar el hecho punible, así como la participación del aprehendido en este hecho.

- LINDA MARIELI GARCIA CARRERO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio secretaria, la cual expuso:”Nosotras estábamos en el trabajo cuando llegaron dos muchacho, uno de ellos que es la persona que se esta acusado, se quedo en la puerta apuntando, ellos pidieron las cajas y unas bolsas para meter las cajas, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una de las empleadas de la empresa donde se produjo el robo, quien señala en forma clara y precisa que eran dos muchachos, que uno de ellos quien es la persona que se esta acusando se quedó en la puerta apuntando, que ellos pidieron las cajas y unas bolsas para meter las cajas.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene como se dijo anteriormente de una empleada de la empresa donde se produjo el robo, quien fue amenazada con arma de fuego para que le entregara el dinero, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal, pues es concordante con lo dicho por Karina Guerrero.

- RANGEL POVEDA BREYHNER, acusado en la presente causa, quien impuesto del precepto constitucional expuso:” Admito responsabilidad en el robo que me esta señalando el Ministerio Público, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del acusado de autos quien manifiesta admitir responsabilidad en el robo que esta siendo señalado.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, como una confesión pura y simple, por parte del acusado, a la cual le da certeza y credibilidad.

Asimismo, se tiene la recepción de las pruebas documentales a saber:

1) Acta policial de fecha 30 de noviembre de 2007, Nro. CR1-EM-DSU-SIP-177 suscrita por los efectivos Militares C2.(GN). VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON DE JESUS, GN CACERES BARRERA ANDRES ELOY Y GN. VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, cuando recibieron llamada de la Central de Emergencias 171, informando que en el sector avenida Ferrero Tamayo a escasos metros de la Universidad de los Andes, se encontraban unos ciudadanos que tenían sometido a un sujeto que había cometido un robo, por lo que se trasladaron al lugar indicado, donde al llegar pudieron ver que efectivamente varios ciudadanos tenían sometido a otro, donde uno de ellos que se identifico como JOSE ALBERTO GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.158.719, quien manifestó ser el gerente de la empresa en la cual se había cometido el hecho, hizo del conocimiento a la comisión que el sujeto que tenían allí sometido en compañía de otro que se había logrado escapar, ambos portando armas de fuego, habían amenazado a las personas que se encontraban en las oficinas del establecimiento del comercial DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE DEL VALLE, ubicada en la calle 7, sector los Kioscos en San Cristóbal, y había procedido a llevarse el dinero que hasta ese momento había producto de la actividad comercial de dicha empresa, lo cual hicieron echando dos cajas de seguridad pequeñas dentro de unas bolsas, asimismo que también despojaron de un anillo de grado que portaba el ciudadano BELTRAN GUERRERO, abogado de la misma empresa, para posteriormente salir y huir del lugar, siendo perseguidos lográndose únicamente la captura del que allí tenían, asimismo el ciudadano entregó a la comisión dos cajas de metal y la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares, manifestando que era lo que había logrado recuperar del robo. Inmediatamente la hacen entrega a los efectivos del ciudadano sometido, quien al ser identificado, resultó ser BREYHNER RANGEL POVEDA.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios Edixon Villegas y Ricardo Valenzuela, aunado a ello se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes, así como se verifica que fue aprehendido por la víctima y personas que laboran junto con él una persona que momentos antes junto con otro penetraron a la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE DEL VALLE, y bajo amenaza con armas de fuego sustrajeron un dinero que se encontraban en cajas, siendo una de ellas incautada al aprehendido.

2) Dictamen pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-2007-3860, de fecha primero de diciembre de 2007, suscrito por el Experto DG.(GN). RAFAEL TORRES GARCIA, adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a las evidencias incautadas, siendo estas: a.-Una (01) caja elaborada inmaterial metálico, de color negro, de forma rectangular, con medidas de veinticinco (25) cm de largo, y diecisiete (17) cm de ancho y nueve (09) cm de alto, vista de frente se puede observar una (01) cerradura de forma circular de color plateado, en la parte superior se observa una (01) plaquita de color negro con letras impresas de color blanco donde se puede leer “CASH BOX” también se puede observar en la parte superior de la tapa una (01) argolla de color plateado la cual funge como mango de transporte la misma se encuentra sujeta en la parte interna por dos (02) tuercas, en la parte interna de la caja se encuentra un (01) objeto elaborado en material sintético de color negro donde el mismo posee cinco (05) compartimientos divisionales, dicho objeto es totalmente extraíble de la caja descrita y en el mismo se encuentran siete (07) piezas elaboradas en material sintético transparente de forma circunferencial, estas se encuentran en regular estado de conservación; y, b.-Una (01) caja elaborada en material metálico, de color azul, de forma rectangular, con medidas de veintiséis (26) cm de largo, diecinueve (19) cm de ancho y ocho (08) cm de alto, vista de frente y en la parte posterior central se puede observar un (01) orificio y el lado derecho se observan letras impresas de color blanco onde se puede leer “EAGLE” también se puede observar en la parte superior de la tapa una (01) argolla de color plateado la cual funge como mango de transporte la misma se encuentra sujeta en la parte interna por dos (02) tornillos tipo estriados, en la parte interna de la caja se encuentra un (01) objeto elaborado en material sintético de color negro donde el mismo posee cinco (05) compartimientos divisionales, dicho objeto es totalmente extraíble de la caja descrita, esta se encuentra en regular estado de conservación.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que con ella se determina la existencia de las cajas sustraídas al momento del robo.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-2007-3859, de fecha primero de diciembre de 2007, suscrito por el Experto DG.(GN). PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a: 1.-Tres (03) piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000 Bs.) Identificado con los seriales: B13093679, D65801739, D31493298. 2.-Nueve (09) piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES, (10.000 Bs.) Identificado con los seriales: D87910111, F26291810, F69971908, F13163001, E79183482, F72044916, E10234253, B88714649, F06975437. 3.-Cinco (05) piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, (5.000 Bs.) Identificado con los seriales: D74578938, D20744278, D60653859, F73803637, F01468482. 4.-Tres (03) piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de DOS MIL BOLIVARES, (2.000 Bs.) Identificado con los seriales: D300652821, A32683936, D15505567. 5.-Una (01) pieza con apariencia a Billete del Banco Central de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) Identificado con el serial: M108407667, donde se concluye que las piezas recibidas para estudio y descritas en el punto “A” aparte No. “1,2,3,4 y 5” de la Exposición del presente INFORME PERICIAL, son de naturaleza Autentica. (SON ORIGINALES).

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que con ella se determina la existencia del dinero sustraído al momento del robo.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que: “El día 30 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se cometió un robo en la empresa denominada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE DEL VALLE, ubicada en la calle 7, sector los Kioscos en San Cristóbal, tal como lo refiere el ciudadano José Granados, quien en forma clara y precisa relata los pormenores del hecho, señalando que su persona junto con empleados de la empresa fueron tras las dos personas que sometieron a sus empleadas con arma de fuego y se llevaron unas cajas contentiva de dinero, logrando la aprehensión del hoy acusado RANGEL POVEDA BREYHNER, quien al momento de retenerlo tenía dos de las cajas en su poder, las cuales quedaron experticiadas como se desprende del reconocimiento N° CO-LC-LR1-2007-3860, al igual que el dinero que en ellas se contenían, lo cual se corrobora de los dichos de los funcionarios aprehensores Edixon Villegas y Ricardo Valenzuela, así como de las testigos Karina Granados y Linda García, empleadas de la empresa, quien en forma pormenorizada relatan el tiempo, modo y lugar de la actuación de las personas que penetraron a la empresa a robar y de que solo fue capturado el hoy acusado Rangel Poveda Breyhner, hecho este que se reafirma con la confesión que el mismo realizó en el debate en forma pura y simple.

Y con el mismo la plena responsabilidad penal del acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Combustible El Valle, representada por los ciudadanos José Alberto Granados y Beltrán Guerrero Ysarra.
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previstos en el artículo 458 del Código Penal, el cual reza:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:
A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar.

Y ahora bien, en el caso de autos quedó evidenciado a lo largo del Juicio Oral y Público y con la declaración de la victima ciudadano José Granados, quien en forma clara y precisa señala al acusado Rangel Breyhner, como una de las personas que se presentó en la empresa de su propiedad y bajo amenaza de arma de fuego sometió a sus empleadas llevándose unas cajas donde se guardaba el dinero, , aunado a ello con las declaraciones de los funcionarios actuantes Edixon Villegas y Ricardo Valenzuela y de las testigos Karina Guerrero y Linda García, quienes fueron contestes en señalar que las personas que cometieron el robo, una de ellas el hoy acusado, procedieron a amenazarlas con armas de fuego, además de ello se tiene la confesión pura y simple que realizó en el debate el acusado de autos de su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público.
Con esta agravante señalada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por probado la responsabilidad penal y la autoría del acusado de autos, es por lo cual que queda determinado el delito de ROBO AGRAVADO, y la plena autoría por parte del acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, lo procedente entonces es considerarlo CULPABLE y dictar una sentencia CONDENATORIA, a BREYHNER RANGEL POVEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Combustible El Valle, representada por los ciudadanos José Alberto Granados y Beltrán Guerrero Ysarra. Y ASI SE DECIDE.


V
DOSIMETRIA

La pena a imponer a BREYHNER RANGEL POVEDA, es la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que establece diez a diecisiete años de prisión, la cual ubica esta Juzgadora en su término medio conforme el artículo 37 ejusdem, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el acusado poseyera mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, e imponer como pena definitiva al acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE al acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.631, de 32 años de edad, nacido en fecha 13 de junio de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, casa N° 15-65, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Combustible El Valle, representada por los ciudadanos José Alberto Granados y Beltrán Guerrero Ysarra.
Segundo: Se le impone al acusado BREYHNER RANGEL POVEDA, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Públicas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez venza el lapso de Ley.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1550-08