REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
ACUSADOS: PASTRAN RAMIREZ EDWIN JOSE
JYONNY ALBERTO CONTRERAS GAMBOA
VICTIMA: LUIS GUILLERMO MORLES CHACON
SECRETARIA: ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESUS
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Con fundamento en el artículo 173 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar el auto siguiente:
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Vista la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio en la causa signada con el Nº 2JU-1462-07, incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Reina Zambrano, en contra del imputado de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-03-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.510, domiciliado en calle 8, carreras 8 y 9 N° 7-58, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y JYONNY ALBERTO CONTRERAS GAMBOA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.863, domiciliado en Barrio Obrero , calle 9 entre carreras 19 y 20, N° 19-20, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORLES CHACÒN.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24/10/2007 los funcionarios Sub_ Inspector ORTIZ WILSON, placa 2035, Distinguido COLMENARES, FREDDY, placa P-980 y Agente LACRUZ FRANKLIN, placa 2637, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de supervisión y profilaxis social por el barrio obrero de esta ciudad, siendo aproximadamente las 02:10 de la madrugada recibieron un reporte por parte de la red de emergencia 171 informándoles que se trasladaran hacía el Pasaje Acueducto entre carreras 18 y 19, específicamente en el local comercial denominado Morles vides C.A., casa N° 18-15, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, razón por la cual se trasladaron al mencionado lugar en compañía de los funcionarios Saturnino Guarin, placa 1581, y Ramón Márquez, placa 2055, al llegar observaron que la reja de la ventana presentaba un barrote cortado en su parte inferior y levantado y el vidrio de la ventana estaba partido en su totalidad, se aceran y oyen varios ruidos y varios transeúntes les indicaron que dentro del local se encontraban dos ciudadanos desconocidos de inmediato la comisión policial ingresa al local comercial, encienden las luces y comienzan a realizar la revisión minuciosa, allí hallaron a un sujeto que presentaba síntomas de ingesta alcohólica quien es encontraba montado sobre la puerta del baño. Los funcionarios le informan sobre la presunción de objetos de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada y en consecuencia procedieron a materializar la inspección personal, no hallándole nada en su poder, en ese momento se hace presente el ciudadano que quedó identificado como MORLES CHACÒN LUIS GUILLERMO, quien les manifestó ser el dueño del local y en ese preciso instante uno de los funcionarios da captura a un segundo sujeto que estaba escondido debajo de la mesa de madera ubicada cerca del baño y estaba cubierto con una piscina de plástico, los aprehenden; el propietario del local les informa que no conoce a los dos sujetos que estaban dentro de su local.
Una vez que introducen a los detenidos y que son identificados como CONTRERAS GAMBOA YONNY ALBERTO, y PASTRAL RAMIREZ EDWIN JOSE, la comisión policial efectúa dentro del sitio del suceso y observan sobre una mesa de color negro de jugar ping pong, una caja de cartón de color azul con las inscripciones SURF AND SUN, contentiva de una piscina impermeable transparente y color azul; cinco estuches elaborados de material de plástico de color negro, una camisa manga larga color verde, marca NORDSTROM, TALLAXXL, UNA CAMISA MANGA LARGA A CUADROS de color rojo, negro y azul, marca EXIT, talla 3xl, una franela de color beige, marca ECKO UNLTD, talla XXL, y un pantalón de color blanco marca MAGLO, talla 4, objetos estos que los sujetos aprehendidos habían colocado en la caja de cartón con la finalidad de sustraerlos del local comercial”.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público vista la denuncia interpuesta por el ciudadano MORLES CHACÒN LUIS GUILLERMO, ordena practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpone acusación en contra de los imputados PASTRAN RAMIREZ EDWIN JOSE y CONTRERAS GAMBOA JYONNY ALBERTO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORLES CHACON, representado los imputados por el Defensor Público Penal abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ.
Recibida la causa en este Tribunal de Juicio, proveniente del Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y por cuanto se observa que la causa se encuentra en estado de Celebración de Juicio Oral y Público.
El Tribunal vista la Audiencia de Juicio Oral y Público el día 23 de Enero de 2008, en donde la defensa manifestó No se opone a la admisión de la acusación. Siendo un delito que recae sobre bienes de carácter disponible, patrimoniales, se planteó el acuerdo reparatorio, por la suma de dos millones En conversación sostenida con mis defendidos, me han manifestado su deseo de plantear acuerdo reparatorio con la víctima aquí presente, es todo”.
La Juez admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados EDWIN JOSE PASTRAN RAMIREZ y JYONNY ALBERTO CONTRERAS GAMBOA, a quienes se les imputa la comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORLES CHACON, y admitiendo así mismo, las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Una vez hecho el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez impuso al acusado EDWIN JOSE PASTRAN RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos tal y como los señaló la Fiscal del Ministerio Público, y le propongo al señor víctima aquí presente acepte como resarcimiento por los daños que le cause la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) entre los dos, los cuales ya entregamos a la víctima, como acuerdo reparatorio, es todo”
Acto seguido el ciudadano Juez impuso al acusado JYONNY ALBERTO CONTRERAS GAMBOA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos tal y como los señaló la Fiscal del Ministerio Público, y le propongo al señor víctima aquí presente acepte como resarcimiento por los daños que le cause la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) entre los dos, los cuales ya entregamos a la víctima, como acuerdo reparatorio, es todo”.
Seguidamente la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, vista la manifestación voluntaria por parte de mis defendidos, de llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que pido sea escuchado la víctima a fin de que manifieste o no su aceptación al mismo, en caso positivo por ser de cumplimiento inmediato se extinga la acción penal y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue su liberta plena a mi representado, es todo”.
Por su parte la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, para el otorgamiento de acuerdo reparatorio.
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS GUILLERMO MORLES CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.546, quien expuso:”Acepto como acuerdo la suma que me esta señalando los acusados, declarando que he recibido conforme ya la cantidad de dos millones de bolívares por parte de los mismos. Solicito así mismo me sean entregados los objetos que se encuentran descritos en la experticia N° 6884, obrante al folio 54 del expediente, traeré las constancias o recibos de los mismos, es todo”.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados PASTRAN RAMIREZ EDWIN JOSE y CONTRERAS GAMBOA JYONNY ALBERTO el Tribunal observa que en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la figura de los Acuerdos Reparatorios, señalando que, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de la persona, el Juez podrá desde la Fase Preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando de que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por otro lado, en los Acuerdos Reparatorios se realizan los verdaderos fines del Derecho Penal Moderno, que no consiste en condenar por condenar, lo cual a veces crea más problemas de los que resuelve, sino resolver lo más satisfactoriamente posible los problemas derivados de la comisión de un delito, asimismo, la oportunidad procesal para proponer Acuerdo Reparatorio a juzgar por la redacción del artículo 40 del Código orgánico Procesal penal y por la naturaleza de esta Institución, es desde la fase preparatoria hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
El Tribunal observa que en la presente causa se juzga un delito que protege bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que al convenio concurrieron las partes prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aprobar el Acuerdo Reparatorio efectuado entre las partes, ya que se cumplen los requisitos del ya mencionado artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal, así como, también declarar la extinción de la Acción Penal en virtud de que el Acuerdo ha sido cumplido en su totalidad y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados por el delito que se imputa y así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por los acusados EDWIN JOSE PASTRAN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-03-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.510, domiciliado en calle 8, carreras 8 y 9 N° 7-58, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y JYONNY ALBERTO CONTRERAS GAMBOA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.863, domiciliado en Barrio Obrero , calle 9 entre carreras 19 y 20, N° 19-20, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORLES CHACON.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos EDWIN JOSE PASTRAN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-03-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.510, domiciliado en calle 8, carreras 8 y 9 N° 7-58, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y JYONNY ALBERTO CONTRERAS GAMBOA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.863, domiciliado en Barrio Obrero , calle 9 entre carreras 19 y 20, N° 19-20, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORLES CHACON, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados EDWIN JOSE PASTRAN RAMIREZ y JYONNY ALBERTO CONTRERAS GAMBOA, ya identificados, DECRETANDOSE SU LIBERTAD PLENA.
CUARTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE los objetos que solicita la víctima, descritos en la experticia N° 6884, obrante al folio 54 del expediente. Líbrese el Oficio correspondiente.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos indicados en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido leída en Audiencia Pública en el día de hoy 08 de febrero de 2008, quedando cumplida así la notificación que ordenan los artículos 179 y 365 ejusdem. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
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