REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001182
ASUNTO : WP01-P-2008-001182
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados VERDU HERNANDEZ WILLIAM RAFAEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-02-1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Arlé María Hernández (f) y de Julián Verdú (f), titular de la cédula de identidad N° 19.123.963, residenciado en Pariata Callejón la Estrella, Casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, cerca de Autoperiquitos Farfan, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la libertad sin restricción en contra del acusado y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricción en contra del ciudadano VERDU HERNADEZ WILLIAM RAFAEL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no hubo testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales en el acta, además de que existe reiterar sentencia del TSJ, en donde señala o deja claro., que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para privar a las personas, además que en presente caso, no hay una prueba técnica, un barrido a la ropa del imputado o una filmación de la revisión del imputado, por medio del cual verifique el dicho de los funcionarios policiales, a pesar de que esas técnicas están al alcance de todos los cuerpos policiales. Precalifico los hechos anteriormente narrados como Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y el Procedimiento Ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales. No se evidencia falta alguna que avale lo manifestado por los funcionarios aprehensores, y es reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que debe existir por lo menos 2 testigos al momento de la aprehensión de cualquier ciudadano, ya que la manifestación de los funcionarios aprehensores por si sola no es prueba suficiente, en virtud de ello la defensa solicita libertad plena sin restricciones, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria y solicito copia de las actas, es todo”, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado VERDU HERNADEZ WILLIAM RAFAEL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VERDU HERNADEZ WILLIAM RAFAEL, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigación de Vargas, cuando se desplazaban por el sector Pariata a la altura de la Cancha Prroquia Maiquetía avistaron a un ciudadano con las características de contextura delgada estatura media piel de color negro de cabello largo con clinejas, vestía un sueter manga larga de color gris y un short tipo bermuda de color azul y zapatos deportivo de color blanco, quien se encontraba caminando por el lugar y al notar la presencia policial intento huir y se le dio la voz de alto y motivado a que a los alrededores no se encontraba ninguna persona que sirviera como testigo se le indico que exhibiera sus pertenencias a quien se le incauto dos envoltorios de tamaño regular elaborados en papel de metal color plateado, contentivos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita por lo que quedo identificado como VERDU HERNANDEZ WILIAN RAFAEL, de 18 años de edad de cedula de identidad Nª 19.123.963.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano VERDU HERNANDEZ WILIAN RAFAEL, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado VERDU HERNANDEZ WILIAN RAFAEL, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. NINI CONTRERAS