REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001183
ASUNTO : WP01-P-2008-001183
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ANGEL ALBERTO HERRERA HERRERA , quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25-01-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Lisiada Herrera (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 18.140.953, residenciado en Calle Real de Mirabal Catia La Mar casa S/N, frente a la Escuela Vicente Lecuna, Estado Vargas, PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.534.974, residenciado en Catia La Mar, Calle Real de Mirabal, casa S/N, frente al Ciber de Felipe, JOEL ANTONIO HERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 19-02-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Piscinero Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.984.625, residenciado enm Segunda Calle de la Peñita, cerca de la Avenida Andres Eloy Blanco, Casa S/N, Higuerote Estado Miranda, Teléfono 0146-700.62.74 y NEOMAR QUERALES YESERRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 08-08-1979, de 28 años de Edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 187.535.868, residenciado en Catia La Mar, Mirabal Parte Alta, cerca de la Escuela Vicente Lecuna, Casa S/N, Teléfono 0414-023.65.15, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la libertad sin restricción en contra los acusados y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricción en contra de los ciudadanos ANGEL ALBERTO HERRERA HERRERA, PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, JOEL ANTONIO HERRERA y NEOMAR QUERALES YESERRA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no hubo testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales en el acta, además de que existe reiterar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala o deja claro, los funcionarios policiales no es suficiente para privar a las personas, en virtud de que en el presente caso, no hay una prueba técnica, un barrido a la ropa de los imputados o una filmación de la revisión de los imputados, por medio del cual verifique lo dicho de parte los funcionarios policiales, a pesar de que esas técnicas están al alcance de todos los cuerpos policiales. Precalifico los hechos anteriormente narrados como Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y el Procedimiento Ordinario , es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales. No se evidencia falta alguna que avale lo manifestado por los funcionarios aprehensores, y es reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que debe existir por lo menos 2 testigos al momento de la aprehensión de cualquier ciudadano, ya que la manifestación de los funcionarios aprehensores por si sola no es prueba suficiente, en virtud de ello la defensa solicita libertad plena sin restricciones, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria y solicito copia de las actas, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse la presencia de testigos y que hicieron procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los imputados ANGEL ALBERTO HERRERA HERRERA, PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, JOEL ANTONIO HERRERA y NEOMAR QUERALES YESERRA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL ALBERTO HERRERA HERRERA, PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, JOEL ANTONIO HERRERA y NEOMAR QUERALES YESERRA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigación de Vargas, cuando se desplazaban por el sector Mirabal en la Cancha Parroquia Catia La Mar cuando avistaron a cuatro ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media piel blanca e cabello largo quien vestía una franela de color verde un short tipo bermuda a cuadros de color blanco con gris zapatos de color blanca, el segundo de contextura delgada, estatura alta piel de color morena vestía un suéter de color negro, short de color negro y zapatos de color negro, el tercero de contextura delgada estatura media, vestía una franela de color beige un short de color gris y unos zapatos color marrón y el cuarto de contextura delgada, estatura alta de piel de color morena, vestía una franelilla de color blanco un pantalón blue jeans y zapatos de color blanco con negro quienes se encontraban reunidos y al notar la presencia policial intentaron evadirse y se levantaron del lugar donde estaban sentados por lo que se les dio la voz de alto practicándosele la retención preventiva y motivado a que a los alrededores no se encontraba ninguna persona que nos sirviera de testigo en este procedimiento por lo que se continuo la labor y se le logro incautar entre sus partes intimas al ciudadano VOCAN MARTINEZ PEDRO LUIS, de 19 años de edad un envoltorio de regular tamaño elaborado con bolsa de material sintético de color azul, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita; al segundo de ellos se identifico como HERRERA HERERA ANGEL ALBERTO; a quien se le incauto en sus partes intimas dos envoltorios de tamaño regular elaborados en papel de metal plateado contentivos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, al tercero identificado como HERRERA JOEL ANTONIO a quien se le incauto dos envoltorios de tamaño regular elaborados con papel metal de color plateado contentivos de semillas y vegetales color verduzco y QUERALES YECERRAS NEOMAR, a quien se le incauto dos envoltorios de tamaño regular, elaborados con papel de metal de color plateado contentivos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, a quien se les notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de ser impuesta de la averiguación pertinente.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos ANGEL ALBERTO HERRERA HERRERA, PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, JOEL ANTONIO HERRERA y NEOMAR QUERALES YESERRA, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados ANGEL ALBERTO HERRERA HERRERA, PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, JOEL ANTONIO HERRERA y NEOMAR QUERALES YESERRA, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. NINI CONTRERAS