REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001189
ASUNTO : WP01-P-2008-001189
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILBER YERNAIN BELIO FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.313.831, nacido en fecha 29-03-1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Wilber Belio (v) y Ana Ferrer (v), residenciado en Barrio Federico Quiroz, Calle 24 de Julio, Callejón Mi Cartera, Sector Catia, Casa N° 29, cerca de la bodega del señor Evancisco, Caracas. Teléfono 0212-345.88.29., y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.681.660, nacido en fecha 06-06-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teodoro Egañes (v) y Herminia Rosales (v), residenciado en Barrio Federico Quiroz, Calle 24 de Julio, Callejón Mi Cartera, Sector Catia, Casa N° 29, cerca de la bodega del señor Evancisco, Caracas. Teléfono 0212-345.88.29, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Guardia DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y articulo 9 de la Ley del Robo y Hurto de vehículo automotor.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 13 de febrero de 2008, como a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en el Sector de Calle Los Baños, Parroquia de Maiquetía, cuando un vehículo se movilizaba de manera irregular de marca MITSUBIBISHI, modelo LANCER, color VERDE, placas GAE 26H, dentro del cual se encontraban tres sujetos quienes al avistar la comisión policial intentaron arrollarlo, e igualmente se procedió a efectuar una llamada a la central de la policía informando que el mencionado vehículo le fue robado al ciudadano SALGADO OSCAR. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos ocurrido como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asimismo solicito que el presente caso sea llevado por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa que de las actas procesales que conforma el presente expediente no se evidencia al momento de levantar el acta policial firma alguna de testigos que pueda avalar lo mencionado por los funcionarios aprehensores asimismo esta defensa difiere de la precalificación jurídica interpuesta por el Fiscal tanto por los Lesiones Genéricas previsto en el articulo 413 del Código Penal y como del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial, por cuanto de las acta procesales no se evidencia con relación al delito de lesiones constancia medicas algunas o examen medico forense que pudiera determinar que pudiera determinar que nos encontramos en presencia de dicho delito con relación al otro delito igualmente no consta en acta documentos algunos donde se demuestre que dicho vehículo se encuentre solicitado, aunado que del acta policial existen contradicción con el acta de entrevista con el ciudadano OSCAR MARTINEZ ya que en el acta policial describen al primero de los prenombrados con las siguientes característica fisonómicas morera, contextura gruesa, cabello corto y 1,70 de estatura, y en el acta de entrevista lo describe contextura delgada, cabello castaño oscuro, con relación al otro únicamente lo describen en el acta policial únicamente con contextura delgada, con una estatura 1,65, es evidente que existe contradicción con relación a los presuntos imputados según lo manifestado en el acta policial si como en el acta de entrevista igualmente el fiscal del Ministerio Público no manifiesta en forma clara y precisa la acción o omisión que pudieron haber cometido los presuntos imputados en la perpetración de tales hechos punibles, sin individualizar, sino por lo contrario transcribe textualmente el acta policial generalizando e imputándole a mis defendidos los dos hechos punibles antes mencionados, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones y que sea llevado la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y por ultimo solicito copia simples de la presentes actuaciones.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor Código Penal, y articulo 413 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 13-02-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en el Sector de Calle Los Baños, Parroquia de Maiquetía, cuando un vehículo se movilizaba de manera irregular de marca MITSUBIBISHI, modelo LANCER, color VERDE, placas GAE 26H, dentro del cual se encontraban tres sujetos quienes al avistar la comisión policial intentaron arrollarlo, e igualmente se procedió a efectuar una llamada a la central de la policía informando que el mencionado vehículo le fue robado al ciudadano SALGADO OSCAR.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) a DOCE (12) MESES y TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. NINI CONTRERAS