REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001197
ASUNTO : WP01-P-2008-001197
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.888.406, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-08-1965, de 40 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Agente Aduanal, hija de Jose Valeriano (V) y Esclavitud Cacho (V), residenciada en: las tunitas, calle el perico, casa N° 03, Av. Principal de las Tunitas, Catia la Mar Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Cuarta Penal DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: Presento a la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, quien aprehendida por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana de Caracas, ya que sobre la misma recae orden de aprehensión N° 009-03, emitida por este Juzgado en fecha 13-10-2003, y la referida imputada fue presentada ante este Tribunal en fecha 06-07-06, el cual le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este digno tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que la ciudadana en mención sea excluida del sistema computarizado SIPOL. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y revisa la presente causa, se evidencia que mi representada ya fue presentada ante este Tribunal, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, toda vez que de actas, se observa orden de aprehensión Nª 009-03 de fecha 13 de Octubre de 2003 y como quiera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 462 del Código Penal, hechos suscitados en Junio de 2002 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por la orden de aprehensión Nª 009-03 de fecha 13 de Octubre de 2003, por la comisión del delito de Estafa contemplado en el artículo 462 del Código Penal .
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, la cual deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 009-03, emitida por este Tribunal, y en su lugar se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, plenamente identificada al inicio del acta sea excluida del sistema computarizado SIPOL. y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3ª quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de Estafa contemplado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se ORDENA dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 009-03, emitida por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, plenamente identificada al inicio del acta sea excluida del sistema computarizado SIPOL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. NINI CONTRERAS