REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNALTERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-1185
ASUNTO: WP01-P-2008-1185
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO QUERALES TENZO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 31-07-1970, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Inspector de Policía Municipal hijo de Gladis Querales (v) y de Orlando Querales (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.578.464, residenciado en Maiquetía Viaducto a Desvió, N° 29, Apartamento 3, Calle Real de Pariata, Cerca de la Tapicería, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada DRA IVON VARGAS, y el Defensor Privado DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BEATRIZ JASPE, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 175 primer aparte del Código Penal y el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley del Poder Orgánica del Poder Judicial y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Fiscalía Novena del Ministerio Público pone a la orden de este tribunal al ciudadano QUERALES TENZO CARLOS EDUARDO, quien fue aprendido de manera flagrante en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, explanado en el acta policial suscrita por funcionario de la Policía del Estado Vargas, toda vez que en fecha 13-02-2008 siendo la diez y cuarenta de la mañana (10:40am) el supra citado ciudadano se presenta a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la cual aparentemente se encuentra imputado el mismo se presento acompañando del ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE quien es el denunciante y el cual siendo amenazado y hostigado desde hace varios días por el funcionario de la policía Municipal QUERALES TENZO CARLOS EDUARDO en vista de la solicitud del funcionario de cambiar la declaración dada por el ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE en días anteriores, seguidamente el Fiscal de Derechos Fundamentales ABG: Javier Marcano se percata de lo que esta sucediendo y llama a su oficina al ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE este le cuenta al Fiscal que esta siendo victima de amenazas por parte del funcionario de la Policía Municipal CARLOS EDUARDO QUERALES TENZO en vista de esta información el Fiscal procede a identificar al funcionario en cuestión y se procedió a practicar la detención del funcionario antes mencionado, esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Privada, previsto y sancionado en el Articulo 175 primer aparte del Código Penal y el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley del Poder Judicial, así mismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el Articulo 250 y 252 que se refiere al peligro de obstaculización ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de asegurar la investigación de la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado QUERALES TENZO CARLOS EDUARDO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “El día de ayer yo estaba en la fiscalía esperando para hacer una diligencia en la fiscalía tercera de pronto salió un empleado de una oficina que queda en el mi8smo pasillo y me dijo que pasara que el fiscal décimo quería hablar conmigo, una vez en la oficina el fiscal procedió a decirme que yo estaba detenido y le pregunte por que, me dijo que en los tribunales había una denuncia en mi contra y que iba ser puesto a la orden de la policía del estado Vargas, luego llego la comisión de la policía del estado vargas quienes le pedí que por favor llamaran a mi institución para que retiraran el arma de fuego que estaba en la fiscalía porque es propiedad de la institución que estaba en custodia de los funcionarios de seguridad que trabaja en la parte de abajo, luego aborde la unidad, me llevaron aprehendido y estoy en este Tribunal. Es todo”.
De seguidas el Tribunal le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público DRA. BEATRIZ JASPE, a los fines de que interrogara al funcionario imputado quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “que tipo de diligencias iba a realizar usted en la fiscalía tercera del ministerio público? el LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE me dijo que el iba ir ese día a la fiscalía a aclarar los hechos porque según el mismo me indico, se le olvido decir que a mi me habían agredido en su anterior entrevista y ese día me llamo varias veces a mi teléfono indicando que me apurase porque si yo no llegaba el se iba, e incluso me dijo que si se iba no sabia cuando pudiese retornar porque el no tenia trabajo fijo, además de ello yo siempre voy con regularidad a la fiscalía tercera a ver el expediente que cursa allí y que se inicio por una denuncia que yo interpuse y que regularmente voy a revisar si mi defensor realizó la diligencia que él solicito, la frecuencia de mi visita consta en el libro de registro de entrada. Que día específicamente le realiza la llamada el ciudadano Levis?, “entre siete (07:00am) y diez (10:00a.m) de la mañana el día trece (13) de febrero de 2008 en la fiscalía tercera del ministerio público pero no estaba citado ese día, usted llegó solo el día trece (13) de febrero de 2008 a la fiscalía? “ si llegué solo. En la causa que se sigue en la fiscalía tercera usted es el denunciante o el imputado? “el denunciante, pero voy regularmente yo fui victima de lesiones. Que hablo el fiscal décimo con usted? “que yo estaba detenido y que poli Vargas me iba a trasladar a la sede de este Tribunal. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO a los fines de que interrogara al funcionario quien a preguntas contesto: “Cuantas veces a estado anteriormente detenido?”Nunca. “ tiene procedimientos administrativos? No. Cuanto tiempo tiene viviendo en lugar donde reside? Desde 1998. Es usted técnico superior en informática? Si. Como fuel el trato del fiscal décimo hacia usted? Fue bastante rudo y no me quiso oír, lo amenazo el fiscal si o no? Me dijo que me fuera con la comisión sino, iba ser peor. En el momento que llega la comisión y lo detiene que hacia usted? Estaba sentado. Usted recuerda el nombre del fiscal? Si, es Javier Marcano. Es todo.
El Tribunal realizò las siguientes preguntas. Explíquele a todas la partes aquí presentes el por que se comunica con el ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE? E ido en varias veces donde el vive y los vecinos me indicaron donde vive. Frecuenta hablar con el ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE? No, solo en una y en una segunda vez la cual fue casual. Ese día qué le indico el ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE que iba ser ahí? Él quería que yo estuviese presente y la dije que no podía porque a las entrevistas no se podía entrar. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada a cargo del Dr. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Es impresionante para esta defensa técnica lo que esta pasando y luego de oír al ministerio público en los cuales solo dijo modo tiempo y lugar y no expuso la conducta desplegada por mi patrocinado que pudiere haberle dado responsabilidad en el cual cito los artículos 109 del poder judicial y el 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley, la fiscal debió haberle narrado siendo que mi defendido va regularmente a la fiscalía a revisar el expediente n° 23f-30880, en este expediente no hay un auto de apertura de investigación, en la cual se viola el articulo 300 del Código orgánico Procesal Penal no estaban llenos los artículos del 248. es impresionado que una persona llama a mi defendido a pedirle que lo acompañe a la fiscalía se violo el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ la libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sino en flagrante delito y no estaban llenos los articulo del 248 y siguientes, se violo el 205, el 26 de la ley de los Órganos de investigación científica penales y criminalisticas, 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el 21 Órganos de investigación científica penales y criminalisticas, invocando el articulo del 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco señala el ministerio público si mi defendido es autor coautor, cómplice. Solicito al tribunal que analice el articulo 248 de la flagrancia invocando el articulo 24 constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el principio universal indubio pro reo, cualquier duda favorece al reo, no hay testigo de las amenazas, es atípica la conducta que pudo haber desplegado mi defendido, no hay tipicidad en el hecho, o hubo testigo sino solo la orden abusiva del fiscal Javier Marcano. El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es la improcedencia de una privativa de libertad ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal de por todo lo antes explanado solicito para mi representado libertad plena y la nulidad de las actuaciones, actas policiales, visto que no hay orden de apertura a la investigación en donde se violó el articulo 300 del Código orgánico Procesal Penal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, mi defendido tiene buena conducta predilectual y no están llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo solicitamos la aplicación del Procedimiento ordinario Y finalmente reiteramos e invocamos el 190 y el 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las nulidades. Así mismo solicitamos copias simple de las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado QUERALES TENZO CARLOS EDUARDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que se garantiza con la medida impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el articulo 175 primer aparte del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUERALES TENZO CARLOS EDUARDO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, siendo la diez y cuarenta de la mañana (10:40am) el supra citado ciudadano se presento a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual aparentemente se encuentra imputado, el mismo se presento acompañando del ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE quien es el denunciante y el cual siendo amenazado y hostigado desde hace varios días por el funcionario de la policía Municipal QUERALES TENZO CARLOS EDUARDO en vista de la solicitud del funcionario de cambiar la declaración dada por el ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE en días anteriores, seguidamente el Fiscal de Derechos Fundamentales ABG: Javier Marcano se percata de lo que esta sucediendo y llama a su oficina al ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE este le cuenta al Fiscal que esta siendo victima de amenazas por parte del funcionario de la Policía Municipal CARLOS EDUARDO QUERALES TENZO en vista de esta información el Fiscal procede a identificar al funcionario en cuestión y se procedió a practicar la detención del funcionario antes mencionado.
Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES y de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas de libertad ordinales 3°, 4ª y 6° Ejusdem al ciudadano QUERALES TENZO CARLOS EDUARDO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: ADMITE parcialmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Cuarto (a) del Ministerio Público SANDOVAL NAVARRO JOAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 22-03-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.579, hijo de Diego Sandoval (V) y de Maria Navarro (V), residenciado en: Al lado del Mercal de Caraballeda casa de puerta negra color azul Caraballeda, Estado Vargas.
SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO QUERALES TENZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.464, contenida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de acercársele al ciudadano LEVIS GREGORIO GUZMAN BOSQUE, así como la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de Obstrucción de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y violencia privada establecida en el articulo 175 primer aparte del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto al análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara sin lugar se le otorgue a su defendido la libertad plena toda vez que con le medida impuesta se garantiza las resultas del proceso. Se declara CON lugar la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como se declara SIN LUGAR, la solicitud de lo contemplado en el artículo 190 y 191 ambos del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los mencionados artículos.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto la aplicación de la privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que con la mediad impuesta se garantiza las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. NINI CONTRERAS