REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001254
ASUNTO : WP01-P-2008-001254
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONATHAN RAMON JUMENEZ MURO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 23/01/1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ZULAY MURO (V), RAMON JIMENEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.324.672, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Millenium, Bloque N, piso 1, Apartamento 1-2, Catia la Mar, JOHAN ANTONIO JUMENEZ MURO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04/03/1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ZULAY MURO (V), RAMON JIMENEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 119.796.214, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Millenium, Bloque N, piso 1, Apartamento 1-2, Catia la Mar, y YUSLEIDY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01-04-1981, de 26 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, hijo de LUZ MARIA ALVAREZ (V), JUSTINO LOPEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 19.272.974, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Millenium, Bloque N, piso 1, Apartamento 1-2, Catia la Mar, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Privada DR. JUAN GONZALEZ, en la cual, la Fiscal Novena del Ministerio Público, DRA. MARISELA DE ABREU, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “"En el día de hoy esta representación del ministerio público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución y demás leyes pone a disposición del tribunal al ciudadano JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, toda vez que en fecha 19/02/2008, se constituyo comisión policial a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la parroquia Catia la mar urbanización millenium, sector vista al mar, arrecife, torre N, apartamento 1-2, piso 1, previa orden judicial signada con el n° 010-2008, espedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, asiéndose acompañar los funcionarios por dos ciudadanos testigos hábiles mayores de edad identificados en actas una vez en el sitio antes descrito procedió la comisión a tocar la puerta de dicha vivienda la cual no fue abierta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública una vez en el interior del inmueble avistaron en su interior un ciudadano de piel morena, contextura delgada estatura baja, quien vestía ropa interior, asimismo se encontraba una ciudadana de piel blanca contextura gruesa, cabello de color amarillo quien vestía para el momento un pijama de color amarillo y otro ciudadano de piel morena, delgado, de estatura baja, quedando los mismo identificados como JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, a quienes se les notifico la presencia de los efectivos y testigos en el lugar y una vez cumplidas las generales de ley se procedió a la revisión personal de los ciudadano de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del inmueble encontrando en un cubículo ubicado de a mano izquierda de la sala comedor que funge como dormitorio específicamente en una cama tipo litera de acero debajo de un colcho una bolsa de material sintético con rallas de color negro y en su interior la cantidad de 101 envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beige que por su característica se presume que sea ilícita y en otra habitación ubicada a mana izquierda de un pasillo se colecto en un escaparate de madera de color marrón una bolsa se papel de color marrón y en el interior de la misma dos envoltorio de material sintético de color blanco atados con hilos de color azul contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita y dinero descrito en el acta policial así mismo un teléfono celular de color negro marca motorola, modelo V3, finalizando de esta manera el registro de la vivienda, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas a la sede del comando policial y una vez hay se procedió al pesaje de dicha sustancia la cual arrojo un peso bruto aproximado de 16 gramos de todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, a saber: la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos que se desprenden del acta de visita domiciliaria donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento, quienes son contestes en señalar que en el interior del inmueble objeto del allanamiento se dio el hallazgo de una sustancia presuntamente ilícita, del acta de inspección de sustancia donde se deja constancia del conteo, pesaje y demás características de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así mismo existe, por las circunstancias del caso en particular, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto estos delitos son considerados por nuestro máximo Tribunal, por nuestra carta Magna y la Ley Sustantiva Penal en su artículo 29 como de lesa humanidad, excluidos de beneficios que conlleven a su impugnación, en virtud que repercuten en el género humano causando graves daños a la colectividad, por ultimo solicito que la presente causa se ventilada por la vía de procedimiento ordinario y solicito copia de la presente causa. Es todo”.
De seguidas se le impuso al ciudadano JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, del precepto Constitucional, a quien seguidamente se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Esa hora de la mañana estábamos acostados dentro de la habitación de la casa y llegaron los policías empezaron mi papa le abrió la puerta en ese momento lo empujaron pasaron hacia el cuarto que es el mío yo no sabia lo que estaba pasando porque soy inocente de todo, los policías estaban con las pistolas en las manos y ellos empezaron hacer su revisión se paro mi mama, quitaron el cojín y levantaron la cama y no consiguieron nada y se metieron en el cuarto de mi cuñada y el policía que estaba de guardia que llevaba la orden de allanamiento dijo que este cuarto no es sagrado y ahí hay un closet que no consiguieron nada y dijeron que revisan bien mi hermano vio cuando el tipo saco la droga en esa cama duermo yo, no tenemos nada que ver en eso y el policía me dijo que no habían conseguido nada y me sacaron. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a las partes para que realicen las preguntas correspondientes. Se deja constancia que no realizaron preguntas algunas.
De seguidas se le impuso al ciudadano JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, del precepto Constitucional, a quien se le ejerce la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “A esa hora nos revisaron el cuarto normal habían entrado primero al cuarto de mi hermano y no consiguieron nada y después fueron a mi cuarto y no consiguieron nada antes de entrar al cuarto de mi hermano revisaron todo, en el tercer cuarto no consiguieron nada y de ahí entraron otra vez al primer cuarto y consiguieron algo pero no es mío yo trabajo en el aeropuerto y mi m ama esta enferma, no estoy rayado en la zona ni nada, no quisiera que mi mujer pase un mal rato porque tenemos un hijo, primera vez que paso por esto. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a las partes para que realicen las preguntas correspondientes. Se deja constancia que no realizaron preguntas algunas.
De seguidas se le impuso al ciudadano YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, del precepto Constitucional, a quien se le cede la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo no tengo nada que decir porque no me dejaron ver nada, a mi me pasaron para adentro. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista como han sido las exposiciones de las partes esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente esta defensa hace saber al tribunal que mis representados fueron victima tanto física como verbales por parte de los funcionarios que practicaron el allanamiento ya que los mismo sin mediar palabra rompieron las puertas de la habitación del inmueble donde fue practicado dicho inmueble, así mismo la orden de allanamiento fue dirigida a los ciudadanos de nombre JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y en ningún momentos mis representados son distribuidores de sustancias estupefacientes como lo manifiesta la fiscal solicitando de la ciudadana juez ordene la libertad plena de mis representados ya que los mismo tienes domicilio procesal fijo, no existe peligro de fuga y los mismo son trabajadores del Estado Vargas o de lo contrario le sea acordada un Medida Cautelar contemplada en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando me sea expedida copia simple de la presente audiencia así como de todas las actas que cursan en el presente procedimiento. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 19/02/2008, se constituyo comisión policial a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la parroquia Catia la mar urbanización millenium, sector vista al mar, arrecife, torre N, apartamento 1-2, piso 1, previa orden judicial signada con el n° 010-2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, asiéndose acompañar los funcionarios por dos ciudadanos testigos hábiles mayores de edad identificados en actas una vez en el sitio antes descrito procedió la comisión a tocar la puerta de dicha vivienda la cual no fue abierta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública una vez en el interior del inmueble avistaron en su interior un ciudadano de piel morena, contextura delgada estatura baja, quien vestía ropa interior, asimismo se encontraba una ciudadana de piel blanca contextura gruesa, cabello de color amarillo quien vestía para el momento un pijama de color amarillo y otro ciudadano de piel morena, delgado, de estatura baja, quedando los mismo identificados como JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, a quienes se les notifico la presencia de los efectivos y testigos en el lugar y una vez cumplidas las generales de ley se procedió a la revisión personal de los ciudadano de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del inmueble encontrando en un cubículo ubicado de a mano izquierda de la sala comedor que funge como dormitorio específicamente en una cama tipo litera de acero debajo de un colcho una bolsa de material sintético con rallas de color negro y en su interior la cantidad de 101 envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beige que por su característica se presume que sea ilícita y en otra habitación ubicada a mana izquierda de un pasillo se colecto en un escaparate de madera de color marrón una bolsa se papel de color marrón y en el interior de la misma dos envoltorio de material sintético de color blanco atados con hilos de color azul contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita y dinero descrito en el acta policial así mismo un teléfono celular de color negro marca motorola, modelo V3, finalizando de esta manera el registro de la vivienda, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas a la sede del comando policial y una vez hay se procedió al pesaje de dicha sustancia la cual arrojo un peso bruto aproximado de 16 gramos.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad plena de sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal y en cuanto a la ciudadana YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ se le asigna como centro de reclusión en Instituto de Orientación Femenina INOF, ubicada en Los Teques.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL