REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001256
ASUNTO : WP01-P-2008-001256

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EFREN FERNANDO SOUBLETTE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 13-08-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-16.600.201, hijo de Miriam Mendez (V) y Demetrio Soublette (V), y residenciado en Calle Real de Mirabal, Callejón La Entrada, Casa N° 10, frente al Abasto La Entrada, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Cuarta Penal DRA. ARELYS NAVARO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público DRA. CECILIA SUAREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento especial de Genero, previstas e el articulo 256, ordinales 3°, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano Efen Fernando Soublette Méndez quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas el día 19 de febrero del presente año, por las circunstancia de modo, lugar y hecho que consta en el acta policial, toda vez que a la dirección de investigación se presentara la ciudadana GIMENEZ DELGADO DUBRASKA KIONELA a formular denuncia en contra su ex concubino Efrén Soublette, debido que el mismo día la agredió verbal y físicamente al propinarle varias patadas y golpearla con una botella en la cabeza razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante a la búsqueda del presunto agresor a Mirabal, callejón la entrada parroquia Catia la mar, una vez en lugar frente a una casa de color amarillo, la ciudadana manifestó que allí vivía el ciudadano en cuestión por lo que se procedió a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, vestido con una franelilla de color blanca, un short tipo bermuda de color verde con franjas de color azul, siendo el mismo identificado como Efren Fernando Soublette Méndez, de 26 años de edad de cedula de identidad 16.606.201, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, solicitando sean acordadas las medidas de protección y seguridad de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 numerales 3 y 5 de la referida Ley y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilado conforme a la Ley Especial. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita revisada como han sido las presente actuaciones así como entrevista previa sostenida con mi representado que este despacho desestime el petitorio fiscal toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decreten las medidas coercitivas solicitadas observa esta defensa que no se desprende de las actas un informe médico de donde se despidan las supuestas lesiones ocasionadas por el imputado de autos de igual manera no hay testigos que puedan dar fe del dicho de la presunta victima, así mismo observa esta defensa que a pesar que la presunta victima reside en la Lucha los hechos supuestamente ocurren en el Sector de Mirabal lugar de residencia de mi representado quien por demás me señalo que su ex concubina frecuentemente se dirige a su domicilio vale decir el de mi representado a ocasionarle problemas con su nueva pareja por lo antes expuesto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado razón solicito que este Tribunal se sirva decretar su inmediata libertad, por ultimo solicito me sean expedidas copias de las actas, es todo”..
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano EFREN FERNANDO SOUBLETTE MENDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EFREN FERNANDO SOUBLETTE MENDEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 19 de febrero de 2008, en horas de la tarde, toda vez que a la dirección de investigación se presentara la ciudadana GIMENEZ DELGADO DUBRASKA KIONELA a formular denuncia en contra su ex concubino Efrén Soublette, debido que el mismo día la agredió verbal y físicamente al propinarle varias patadas y golpearla con una botella en la cabeza razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante a la búsqueda del presunto agresor a Mirabal, callejón la entrada parroquia Catia la mar, una vez en lugar frente a una casa de color amarillo, la ciudadana manifestó que allí vivía el ciudadano en cuestión por lo que se procedió a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, vestido con una franelilla de color blanca, un short tipo bermuda de color verde con franjas de color azul, siendo el mismo identificado como Efren Fernando Soublette Méndez, de 26 años de edad de cedula de identidad 16.606.201.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas contempladas en el artículo 87 ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por lo que no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, asimismo se le impone Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada ocho días ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por lo que no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, asimismo se le impone Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada ocho días ante la sede de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EFREN FERNANDO SOUBLETTE MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EFREN FERNANDO SOUBLETTE MENDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por lo que no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, asimismo se le impone Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada ocho días ante la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad inmediata, igualmente se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL