REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001258
ASUNTO : WP01-P-2008-001258
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MARCOS JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio recoger aluminio, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.670, hijo de Aura Elena Sierra de Rodríguez y de padre desconocido, y residencia desconocida, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Penal, DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público DRA. CECILIA SUAREZ, solicitó la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1ª del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ, quien fuera detenido por funcionarios del Estado Vargas, cuando trabajadores del centro Integral de Salud Indicaron que un sujeto desconocido con las siguientes características: tez morena, de contextura, delgada, como de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color castaño, quien vestía para el momento un suéter de color negro con franjas anaranjadas short rojo presuntamente apodado El Parmalat quien presuntamente se había hurtado unos cables de conexiones eléctricas que se encontraban dentro de las instalaciones del Centro Integral de Salud, por lo que los funcionarios en recorrido preventivo lograron avistar a un ciudadano con las mismas características suministradas, una vez identificados como funcionarios policiales, se le pidió que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo indicando no poseer nada, en vista de la respuesta y para garantizar la seguridad del procedimiento se procedió a realizarle la inspección corporal manifestando el ciudadano textualmente “mi pana si me están agarrando por lo de los cables del centro integral yo ya los vendí”, motivando la información suministrada se procedió a la retención preventiva, quedando identificado el ciudadano como Marco José Rodríguez, de 29 años de edad, indocumentado, por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito penal de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, solicito sea dictada una Medida de Privación Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que el presente caso sea ventilado por la vía ordinaria, por ultimo solicito me sean expedida copias simples del presente caso, Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la Libertad sin restricciones de mi representado toda vez que de las actas que conforman las presentes actas no surgen los suficiente elementos de convicción requeridos para que se pueda estimar la participación u autoría del imputado en los hechos precalificado por el ministerio Publico como Hurto Agravado, del acta policial se evidencia que al momento de la aprensión de mi representado no le fue incautado ningún objeto que guarde relación con la presente causa revisión esta que por demás fue realizada en contradicción a las normas procesales y que se realiza la misma sin la presencia de testigos de igual manera se desprende del acta policial que según los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho por información de trabajadores los cuales no fueron debidamente identificados en virtud de ello no existen testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionario aprehensores por lo que no estando llenos lo extremos de Ley establecidos en el atr. 250 del COPP lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Inmediata Libertad, por ultimo solicito me sean expedidas copias de las actas, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse la presencia de testigos y que hicieron procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fuera detenido por funcionarios del Estado Vargas, cuando trabajadores del centro Integral de Salud Indicaron que un sujeto desconocido con las siguientes características: tez morena, de contextura, delgada, como de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color castaño, quien vestía para el momento un suéter de color negro con franjas anaranjadas short rojo presuntamente apodado El Parmalat quien presuntamente se había hurtado unos cables de conexiones eléctricas que se encontraban dentro de las instalaciones del Centro Integral de Salud, por lo que los funcionarios en recorrido preventivo lograron avistar a un ciudadano con las mismas características suministradas, una vez identificados como funcionarios policiales, se le pidió que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo indicando no poseer nada, en vista de la respuesta y para garantizar la seguridad del procedimiento se procedió a realizarle la inspección corporal manifestando el ciudadano textualmente “mi pana si me están agarrando por lo de los cables del centro integral yo ya los vendí”, motivando la información suministrada se procedió a la retención preventiva, quedando identificado el ciudadano como Marco José Rodríguez, de 29 años de edad, indocumentado.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL