REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001269
ASUNTO : WP01-P-2008-001269
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.867, hijo de Rosalinda Vásquez (V) y de Gabriel García (V), y residenciado en: Urbanización Soublette, frente a la primera batea, casa N° 67-09 al lado del callejón Bolívar, casa de color rosado al lado de una bodega, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Cuarta DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, DRA. CECILIA SUAREZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en los artículos 458 y 405 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios del Estado Vargas en fecha 19 de febrero de 2008, toda vez que el mismo fuera señalado por la ciudadana Zerpa Aguilera Irene del Carmen, oficial 3 de la policía de Caracas, como la persona que minutos antes había participado en un robo que le realizaron a ella y a su acompañante, el mismo se encontraba en compañía de otro sujeto ambos a bordo de unidad tipo motocicleta y quien se dio a la fuga, hecho ocurrido en el sector del Caribe, asimismo estos sujetos le propinaron varios disparos efectuados por un arma de fuego logrando impactar la integridad física de su compañía quien quedo herido en el lugar antes referido y quien también funge como funcionario y es su concubino. Vale mencionar que consta en autos actas de entrevistas varias de personas que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos igualmente se puede evidenciar que la persona a quien originalmente el ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ le efectuó el robo falleció debido a las heridas que este le produjera con un arma de fuego, por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en los artículos 458 y 405 del Código Penal, solicitando sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
De seguidas se le impuso al ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “yo estaba en la parada donde yo trabajo esperando algunas personas para trasladarlas me toco mi turno me salió una carrera para el Caribe exactamente para el Centro Comercial que esta al frente de Mc Donald, de ahí al dejar a la señora no me tarde ni 2 segundos en devolverme por la misma vía por donde me metí por la parte de la Llanada, me devolví y ahí hay un cruce hasta la autopista, ahí vi a la camioneta cuando me la fueron lanzando de un lado al otro indicándome que me parara y me sacaron un arma de fuego yo me pare y enseguida la supuesta funcionaria me empezó a agredir con palabras obscenas de que yo había matado a su esposo, de ahí llegaron los funcionarios de la policía municipal y me trasladaron a la sede de ellos, es todo.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi representado y revisada como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita muy respetuosamente ante este Tribunal sea desestimado el petitorio fiscal toda vez, que siendo esta la audiencia para oír al imputado no ha sido individualizada cual fue la acción supuestamente ejercida por el imputado de autos para considerar que el mismo se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, de las actas policiales se desprende que según lo narrado por la ciudadana Irene del Carmen Zerpa Aguilera que la misma cuando se encontraba en la persecución de los sujetos supuestos autores de los ilícitos imputados los perdió de vista en dicha persecución para luego volver a ver en la vía la moto que era conducida por mi representado procediendo a su detención sin que le fuera incautado al momento de la misma arma u algún otro elemento de interés criminalístico para presumir que el mismo haya participado en los ilícitos imputados, es detenido por conducir una moto de las que hay cientos en la vía y por ser de piel morena como la mayoría de los habitantes de este Estado Vargas, considera la defensa que no se desprenden de las actas presentadas suficientes elementos de convicción en contra del hoy imputado como lo requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea impuesta una medida tan gravosa como es la privativa de libertad aunado a que mi representado esta amparado por los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, por lo que solicito a este Tribunal se desestime el petitorio fiscal y se decrete a favor de mi representado la Libertad Sin Restricciones, y por último solicito copias de todas las actuaciones así como de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que quien fuera aprehendido por funcionarios del Estado Vargas en fecha 19 de febrero de 2008, toda vez que el mismo fuera señalado por la ciudadana Zerpa Aguilera Irene del Carmen, oficial 3 de la policía de Caracas, como la persona que minutos antes había participado en un robo que le realizaron a ella y a su acompañante, el mismo se encontraba en compañía de otro sujeto ambos a bordo de unidad tipo motocicleta y quien se dio a la fuga, hecho ocurrido en el sector del Caribe, asimismo estos sujetos le propinaron varios disparos efectuados por un arma de fuego logrando impactar la integridad física de su compañía quien quedo herido en el lugar antes referido y quien también funge como funcionario y es su concubino. Vale mencionar que consta en autos actas de entrevistas varias de personas que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos igualmente se puede evidenciar que la persona a quien originalmente el ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ le efectuó el robo falleció debido a las heridas que este le produjera con un arma de fuego.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL