REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001270
ASUNTO : WP01-P-2008-001270

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.116.549, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, nacido en fecha 01-05-1950, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isabel Pérez (F) y Desconocido, residenciado en: Comunidad Sorocaima, Primera Calle, Casa # 04-19, Maiquetía. Edo Vargas. Telf. 0414-1974078, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Cuarta Penal DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público DRA. CECELIA SUAREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: JOSÉ ROBERTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.116.549, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Hurto en fecha 19/02/2008, momento en que los mismo practicaban allanamiento en la residencia del referido ciudadano ubicada en la avenida soublette calle sorocaima, callejón 1, Casa N° 0409, Maiquetía. Estado Vargas, encontrando en la misma gran cantidad de medicinas y material medico de las cuales no pudo presentar el ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ documento alguno que lo acreditara como propietario de las misma razón por la cual se precedió a efectuar su retención por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de cosa proveniente del delito toda vez que de las actas se evidencia que la investigación se inicia por la desaparición de un medicamento de nombre PLAVIX, la cual alcanzaba a un monto superior 400 millones bolívares fuerte del acta de allanamiento se deja constancia que en casa de mi representado presuntamente fue localizado la cantidad de tres caja del medicamento nombrado Plavix, contentivo cada uno de estas cajas de 14 grajeas cantidad esta que no guarda relación con la cantidad expuesta en la denuncia planteada, razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos exigido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre que el resto de los medicamentos presuntamente encontrado en casa de mi representado no fue presentado por el Ministerio Público alguna acta de denuncia común para presumir que los mismo provienen de un hurto y que en consecuencia mi representado se participe en la comisión del delito imputado. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal no decrete la medida coercitiva tan gravosa la cual implica la privación de libertad que a solicitado el ministerio y en consecuencia ante la no concurrencia de los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete su inmediata libertad. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 19 de febrero de 2008, en horas de la mañana, aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Hurto, momento en que los mismo practicaban allanamiento en la residencia del referido ciudadano ubicada en la avenida soublette calle sorocaima, callejón 1, Casa N° 0409, Maiquetía, Estado Vargas, encontrando en la misma gran cantidad de medicinas y material medico de las cuales no pudo presentar el ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ, documento alguno que lo acreditara como propietario de la misma razón por la cual se precedió a efectuar su retención.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4ª y 8ª el cual deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del país y la obligación de presentar dos fiadores que no tengan parentesco alguno con el quienes deberán presentar constancia de ingreso, constancia de buena conducta y solvencia laboral.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª, 4ª y 8ª, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ROBERTO PÉREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4ª y 8, quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del país y la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de 40 unidades tributarias, que no tengan parentesco alguno con el quienes deberán presentar constancia de ingreso, constancia de buena conducta y solvencia laboral por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad inmediata, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL