REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002246
ASUNTO : WP01-P-2007-002246


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PANTOJA ESCOBAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.155.397, natural de La Sabana, nacido el 07/07/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión deportista, hijo de Yuraima Escobar (v) y Armando Pantoja (v), residenciado en Todasana, Calle El Repartimiento, casa N° 22, La Costa, Estado Vargas, teléfono: 0416-9334294 y el acusado ANTHONY JESUS PANTOJA ESCOBAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.123.686, natural de La Sabana, nacido el 19/11/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión deportista, hijo de Yuraima Escobar (v) y Armando Pantoja (v), residenciado en Todasana, Calle El Repartimiento, casa N° 22, La Costa, Estado Vargas, teléfono: 0416-9334294, quienes solicitaron la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 19 de Febrero de 2008, el Dr. Jhonny Ramirez , en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE PANTOJA ESCOBAR y ANTHONY JESUS PANTOJA ESCOBAR, al encontrarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del adolescente, toda vez que en fecha 09 de octubre de 2007, toda vez que en fecha 12/07/2007 en horas de la noche cuando el adolescente XAIDER BOLIVAR SOJO, de 16 años de edad, se encontraba en las adyacencias de la calle principal de Todasana, discutiendo con la adolescente ARYURI PANTOJA, quien era su novia para ese momento, en virtud de unos mensajes que le habían escrito unos compañeros de clases en su uniforme, los hermanos de la adolescente en vista de lo que estaba ocurriendo le propinaron varios golpes a XAIDER BOLIVAR, quien saco un arma blanca (cuchillo) para poder repeler la acción de estos sujetos, inmediatamente se presenta una comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes controlaron la situación, entrevistándose con el adolescente lesionado quien le manifestó que había sido victima de unas agresiones por parte de unos sujetos que se habían retirado del lugar, los funcionarios una vez obtenidos los datos de la vivienda de los agresores emprenden un dispositivo de búsqueda, logrando ubicar dicha vivienda y a los ciudadanos descritos por la victima.
Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios LUIS PAEZ, ARMANDO RADA y ALBERTO GASCON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados; Declaraciones de los ciudadanos victima BOLIVAR SOJO XAIDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.637.851; la declaración de la ciudadana Dra. Johanna Romero, Médico Forense adscrita al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Vargas; considera que existen fundamentos serios contra los acusados de autos en relación al hecho acontecido en la presente causa al momento de su aprehensión, en virtud de ellos, este Tribunal Tercero de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, al encontrarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del adolescente, así mismo se admitieron los medio probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a excepción del acta policial de fecha 30-04-2005, la cual no es admitida por considerar esta Juzgadora que la misma es solo un elemento de convicción sin valor probatorio alguno.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, los acusados ARMANDO JOSE PANTOJA ESCOBAR y ANTHONY JESUS PANTOJA ESCOBAR, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éstos voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éstos manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE PANTOJA ESCOBAR y ANTHONY JESUS PANTOJA ESCOBAR, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado, por lo cual deberá presentar constancia de residencia; 2.- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia; 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos acusados ARMANDO JOSE PANTOJA ESCOBAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.155.397, natural de La Sabana, nacido el 07/07/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión deportista, hijo de Yuraima Escobar (v) y Armando Pantoja (v), residenciado en Todasana, Calle El Repartimiento, casa N° 22, La Costa, Estado Vargas, teléfono: 0416-9334294 y el acusado ANTHONY JESUS PANTOJA ESCOBAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.123.686, natural de La Sabana, nacido el 19/11/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión deportista, hijo de Yuraima Escobar (v) y Armando Pantoja (v), residenciado en Todasana, Calle El Repartimiento, casa N° 22, La Costa, Estado Vargas, teléfono: 0416-9334294, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1° , 8° y el articulo 256 ordinal 3° todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas, la cual se verificara aproximadamente para el 19 de Febrero de 2008.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al Vigésimo Quinto día del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZ (S) DE CONTROL


ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL