REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001329
ASUNTO : WP01-P-2008-001329

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado APONTE LEON CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-01-1954, de 54 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio desempleado, hijo de Maria Lourdes Aponte León (F) y Manuel Maria Aponte (F), y titular de la cédula de identidad N° V-5.576.272 y residenciado en: Los Boques de la Aviación, bloque N° 7 piso, apto N° 83, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-331.64.47, quien se encuentra debidamente asistido por Defensora Sexta de Guardia Dra. ELDA SALAZAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. JULIMYR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano APONTE LEON CARLOS ALBERTO, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en la entrada del sector mare abajo, parroquia Carlos Soublette, implementando un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una chemise de color verde con rayas blancas y beige, pantalón de color azul y gorra del mismo color, quien salía en una actitud sospechosa, del sector Atanasio Girardot, dando pasos apresurados, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionario policial, logrando practicarle los mismos la retención preventiva; seguidamente en el momento que le iban a efectuar la inspección corporal al ciudadano, opto por darle un golpe de puño a la altura de la cara, emprendiendo luego la huida a veloz carrera, hacia la avenida principal Carlos Soublette, allí el OFICIAL (PEV) 5-157 TRIA DANIEL, se procedió con la persecución del mismo, logrando darle alcance a la altura del sector calle nueva, jurisdicción de la misma parroquia, lugar donde le practicaron la retención preventiva, ya que él mismo se arrojo al suelo, dejando caer de igual manera un objeto indicándole en ese instante el mencionado Oficial que le exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestándole el mismo no ocultar nada por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente una vez retenido el ciudadano, se procedió a colectar del suelo, un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y amarrillo, atado en su extremo con un trozo de hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual procedieron a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, siendo testigo el ciudadano: CAMACARO SUAREZ EDWAR JOSE, de 22 años de edad, V-18.931.305, posteriormente se comunicaron vía radiofónica con la central de operaciones policiales, donde fue retenido por la OFICIAL (PEV) URIA SURELIS centralista del servicio, a quien le notificaron el procedimiento y le solicitaron la colaboración en cuanto a las coordinaciones con una unidad policial para el traslado del procedimiento, presentándose luego en el lugar al unidad de radio patrullera marca Nissan placa 70D al mando del OFICIAL (PEV) 5-07 VERA SIMON, conducida por su persona, donde se trasladaron hasta el hospital José María Vargas, donde fue atendido por el grupo medico N° 05, quienes le diagnosticaron hematoma leve a la altura del pómulo derecho, no emitiendo constancia medica. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado en uno de los delitos contra el orden público, como lo es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como revisada las presentes actuaciones observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido, es el autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, es decir, no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios, consta una entrevista en la cual el ciudadano Camacaro Eduar Jesús manifiesta que lo único que observo fue que mi defendido le dijo un golpe a uno de los funcionarios y curso la vía, en ningún momento dicho testigo observó que a mi defendido se le hubiese incautado droga alguna, motivo por el cual solicitó su libertad sin restricciones y la presente investigación se lleve por la vía ordinaria, así como copias de la presentes actuaciones y de esta audiencia, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano APONTE LEON CARLOS ALBERTO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano APONTE LEON CARLOS ALBERTO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 25 de febrero de 2008, que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en la entrada del sector mare abajo, parroquia Carlos Soublette, implementando un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una chemise de color verde con rayas blancas y beige, pantalón de color azul y gorra del mismo color, quien salía en una actitud sospechosa, del sector Atanasio Girardot, dando pasos apresurados, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionario policial, logrando practicarle los mismos la retención preventiva; seguidamente en el momento que le iban a efectuar la inspección corporal al ciudadano, opto por darle un golpe de puño a la altura de la cara, emprendiendo luego la huida a veloz carrera, hacia la avenida principal Carlos Soublette, allí el OFICIAL (PEV) 5-157 TRIA DANIEL, se procedió con la persecución del mismo, logrando darle alcance a la altura del sector calle nueva, jurisdicción de la misma parroquia, lugar donde le practicaron la retención preventiva, ya que él mismo se arrojo al suelo, dejando caer de igual manera un objeto indicándole en ese instante el mencionado Oficial que le exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestándole el mismo no ocultar nada por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente una vez retenido el ciudadano, se procedió a colectar del suelo, un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y amarrillo, atado en su extremo con un trozo de hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual procedieron a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, siendo testigo el ciudadano: CAMACARO SUAREZ EDWAR JOSE, de 22 años de edad, V-18.931.305, posteriormente se comunicaron vía radiofónica con la central de operaciones policiales, donde fue retenido por la OFICIAL (PEV) URIA SURELIS centralista del servicio, a quien le notificaron el procedimiento y le solicitaron la colaboración en cuanto a las coordinaciones con una unidad policial para el traslado del procedimiento, presentándose luego en el lugar al unidad de radio patrullera marca Nissan placa 70D al mando del OFICIAL (PEV) 5-07 VERA SIMON, conducida por su persona, donde se trasladaron hasta el hospital José María Vargas, donde fue atendido por el grupo medico N° 05, quienes le diagnosticaron hematoma leve a la altura del pómulo derecho, no emitiendo constancia medica.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano APONTE LEON CARLOS ALBERTO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado APONTE LEON CARLOS ALBERTO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL