REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001331
ASUNTO : WP01-P-2008-001331
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado TOSSAS JOHN M, como queda escrito, nacido en Estados Unidos, fecha de nacimiento 12-06-1959, de 48 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Oficinista, titular del pasaporte N° 424148702, hijo de América Costa (F) y de Robert Tossas (F), y residenciado en: calle 2840, Paliw, New York, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Sexta de Guardia Dra. ELDA SALAZAR. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:





I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… ““Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido en el día de ayer 25-02-08 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo DL 300 de aerolíneas DELTA con destino la ciudad de ATLANTA, con dos equipajes de su propiedad de colores negros marca FILA, localizados en el sótano de de United, las cuales tenían los ticket de la mencionada línea con su identificación, en cuyo interior del primer equipaje, se localizó a manera de doble fondo, cuatro envoltorios contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en esa maleta, en los tubos que conforman su marco, un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se localizó en la segunda maleta de su propiedad, a manera de doble fondo, cinco envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en los tubos que conforman el marco de la misma, a manera de doble fondo, un polvo de color beige de presunta droga. No conforme con todo esto, también se localizó a manera de doble fondo, en una cartera que cargaba para el momento de su aprehensión, dos envoltorios contentivos de la misma sustancia a las interiores localizadas. Asimismo a toda la sustancia incautada, se le practicó la prueba orientadora correspondiente, arrojando como resultado que se trataba presuntamente de la sustancia denominada heroína con un peso bruto total de Díez quilos setecientos gramos. Por estas razones de hecho, precalifico los hechos antes narrados, como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como se aplique el procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal, por las razones en que fue aprehendido el mencionado ciudadano. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a ciencia cierta no consta en actas el tipo de sustancia supuestamente incautada a mi defendido, aunado a esto, no consta una experticia química donde se desprenda que la misma sea heroína tal y como dejaron asentado en el acta de inspección, solicito copias de la presentes actuaciones así como de esta acta. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 25/02/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado TOSSAS JOHN M, a las 08:30 A.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el día de ayer 25-02-08 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo DL 300 de aerolíneas DELTA con destino la ciudad de ATLANTA, con dos equipajes de su propiedad de colores negros marca FILA, localizados en el sótano de de United, las cuales tenían los ticket de la mencionada línea con su identificación, en cuyo interior del primer equipaje, se localizó a manera de doble fondo, cuatro envoltorios contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en esa maleta, en los tubos que conforman su marco, un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se localizó en la segunda maleta de su propiedad, a manera de doble fondo, cinco envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en los tubos que conforman el marco de la misma, a manera de doble fondo, un polvo de color beige de presunta droga. No conforme con todo esto, también se localizó a manera de doble fondo, en una cartera que cargaba para el momento de su aprehensión, dos envoltorios contentivos de la misma sustancia a las interiores localizadas.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (25/02/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TOSSAS JOHN M, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el día de ayer 25-02-08 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo DL 300 de aerolíneas DELTA con destino la ciudad de ATLANTA, con dos equipajes de su propiedad de colores negros marca FILA, localizados en el sótano de de United, las cuales tenían los ticket de la mencionada línea con su identificación, en cuyo interior del primer equipaje, se localizó a manera de doble fondo, cuatro envoltorios contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en esa maleta, en los tubos que conforman su marco, un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se localizó en la segunda maleta de su propiedad, a manera de doble fondo, cinco envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en los tubos que conforman el marco de la misma, a manera de doble fondo, un polvo de color beige de presunta droga. No conforme con todo esto, también se localizó a manera de doble fondo, en una cartera que cargaba para el momento de su aprehensión, dos envoltorios contentivos de la misma sustancia a las interiores localizadas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado TOSSAS JOHN M. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado TOSSAS JOHN M, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado TOSSAS JOHN M, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de TOSSAS JOHN M, como queda escrito, nacido en Estados Unidos, fecha de nacimiento 12-06-1959, de 48 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Oficinista, titular del pasaporte N° 424148702, hijo de América Costa (F) y de Robert Tossas (F), y residenciado en: calle 2840, Paliw, New York.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado TOSSAS JOHN M, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 11/06/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano TOSSAS JOHN M.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA oficiar a la Embajada de los Estados Unidos acreditada en Venezuela, a los fines de informar de la medida privativa de libertad acordada por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano TOSSAS JOHN M.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. KARLA MARIA MORALES MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL