REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001346
ASUNTO : WP01-P-2008-001346

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YUNFEI YANG, de nacionalidad China, Natural de China, fecha de nacimiento 24-03-1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Cajera, hija de Yan Jie Jeng (V) y de Son Hia Jieg (V), titular de la Cedula de Identidad N° E-82.273.278, residenciado en: Calle Silencio a Jefatura, Maiquetía, Estado Vargas y el ciudadano YONG FU LIANG, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento 22-07-1969, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de LIang Qi Shang (V) y de Sheng Hia Quio (V), titular de la cédula de identidad N° E-82.246.616, residenciado en: Silencio a Jefatura, Maiquetía, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por Defensora Privada DRA. YVONNE VARGAS SIRIT, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. JULIMYR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos YANG YUNFEI Y LIANG YOUNGFU, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de patrullaje, cuando se encontraban a la altura de la Plaza Lourdes, específicamente frente a la iglesia “San Sebastián” de Maiquetía, fueron alertados por la ciudadanía, que en el establecimiento comercial denominado HERMANOS YOUNG C.A, se estaba llevando a cabo una riña, por lo cual se trasladaron al sitio y una vez en el lugar procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y pudieron percatarse de que ciertamente en el sitio se estaba llevando una riña entre varias personas dentro de el establecimiento antes mencionado, de igual manera observaron que a una ciudadana la habían agredido físicamente, motivo por el cual procedieron a separar a los mismos, momento en el cual una de las ciudadanas quien manifestó ser y llamarse GONZALEZ RODRIGUEZ GRISHEL, les indico que había sido victima de agresión física, por parte de un ciudadano y una ciudadana, quienes laboran en el establecimiento comercial, presentando rasguños a nivel del hombro, brazo izquierdo, posteriormente procedieron a la retención preventiva de los mismos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente trasladaron a los ciudadanos aprehendidos hasta el hospital José Maria Vargas, donde fueron atendidos por el grupo de guardia N° 5, diagnosticándole dolor al palpar, en región ínter glúteo del lado izquierdo a la ciudadana YANG YUNFEI y excoriaciones hematomas región ínter escapular izquierdo y excoriación a nivel del labio inferior al ciudadano LIANG YOUNGFU, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 a mis defendidos así como la de que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos YANG YUNFEI Y LIANG YOUNGFU, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YANG YUNFEI Y LIANG YOUNGFU, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 19 de febrero de 2008, en horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de patrullaje, cuando se encontraban a la altura de la Plaza Lourdes, específicamente frente a la iglesia “San Sebastián” de Maiquetía, fueron alertados por la ciudadanía, que en el establecimiento comercial denominado HERMANOS YOUNG C.A, se estaba llevando a cabo una riña, por lo cual se trasladaron al sitio y una vez en el lugar procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y pudieron percatarse de que ciertamente en el sitio se estaba llevando una riña entre varias personas dentro de el establecimiento antes mencionado, de igual manera observaron que a una ciudadana la habían agredido físicamente, motivo por el cual procedieron a separar a los mismos, momento en el cual una de las ciudadanas quien manifestó ser y llamarse GONZALEZ RODRIGUEZ GRISHEL, les indico que había sido victima de agresión física, por parte de un ciudadano y una ciudadana, quienes laboran en el establecimiento comercial, presentando rasguños a nivel del hombro, brazo izquierdo, posteriormente procedieron a la retención preventiva de los mismos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente trasladaron a los ciudadanos aprehendidos hasta el hospital José Maria Vargas, donde fueron atendidos por el grupo de guardia N° 5, diagnosticándole dolor al palpar, en región ínter glúteo del lado izquierdo a la ciudadana YANG YUNFEI y excoriaciones hematomas región ínter escapular izquierdo y excoriación a nivel del labio inferior al ciudadano LIANG YOUNGFU.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, los cuales deberán presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos YANG YUNFEI Y LIANG YOUNGFU. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YANG YUNFEI Y LIANG YOUNGFU, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL