REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001327
ASUNTO : WP01-P-2008-001327
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. GUSTAVO GONZALEZ, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, de nacionalidad Venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, el día 17-09-1960, de 47 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Costurera, hija de Adelmo Vásquez (F) y de Luisa Barradas (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.257.015, residenciada en: Callejón 36, Casa N° 11-36, Barquisimeto, estado Lara, quién se encuentra debidamente asistida en este acto por Defensor Público Sexta penal de guardia ABG. ELDA SALAZAR. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis )…“ “En fecha 25 de febrero del 2008, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 19:40horas de la noche, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación y equipajes, se observo la actitud nerviosa de una pasajera, por lo que la funcionaria adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicito su documentación (pasaporte) quedando plenamente identificada quien pretendía abordar el vuelo N° SB 1332, de la aerolínea SANTA NBARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, donde solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirviera como testigos presénciales del proceso quedando identificadas como GIMENEZ VILLEGAS CARMEN YULAY, titular de la cedula de identidad N° 7.993.742 y MAITA ROMERO ELGARY SIKIUH, titular de la cedula de identidad N° 19.628.493, en presencia de estas mencionadas ciudadanas se procedió a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndole la revisión no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana con las dos testigos a la Clínica de San José, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarse dicha radiografía el medico radiólogo de guardia Dr. PIERELLA SOSA ROGER ALBERTO, pudo determinar que se observan la presencia de cuerpos extraños vía rectal. Seguidamente fue trasladad al Hospital Naval donde expulso la cantidad de nueves (09) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína. por lo anteriormente es que solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la privación preventiva de libertad de la mencionado ciudadana, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo precalifico los hechos como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente consigno actuaciones complementarias de la presente causa constante de ocho (08) folios útiles, es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito la libertad de mi representada toda vez que en su contra no existen suficientes elementos de convicción de los previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el tribunal considera admitir el requerimiento fiscal solicito la imposición de una medida menos gravosa, prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, aunado a que mi representado tiene arraigo en el país, y en consideración de presunción de inocencia y afirmación de la liberta, aunado a esto no existe experticia mediante la cual se pueda determinar lo supuestamente incautado a mi defendida es droga. Igualmente solicito en este acto copia de cada una de las actuaciones, así como d el presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 25/02/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, a las 11:00 p.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de documentación y equipajes, se observo la actitud nerviosa de una pasajera, por lo que la funcionaria adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicito su documentación (pasaporte) quedando plenamente identificada quien pretendía abordar el vuelo N° SB 1332, de la aerolínea SANTA NBARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, donde solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirviera como testigos presénciales del proceso quedando identificadas como GIMENEZ VILLEGAS CARMEN YULAY, titular de la cedula de identidad N° 7.993.742 y MAITA ROMERO ELGARY SIKIUH, titular de la cedula de identidad N° 19.628.493, en presencia de estas mencionadas ciudadanas se procedió a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndole la revisión no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana con las dos testigos a la Clínica de San José, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarse dicha radiografía el medico radiólogo de guardia Dr. PIERELLA SOSA ROGER ALBERTO, pudo determinar que se observan la presencia de cuerpos extraños vía rectal. Seguidamente fue trasladad al Hospital Naval donde expulso la cantidad de nueves (09) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (25/02/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, es la presunta autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que la referida ciudadana fue aprendida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía con sede en el Aeropuerto los cuales exponen lo siguiente: en fecha 25-02-08, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, durante el chequeo de documentación y equipajes, se observo la actitud nerviosa de una pasajera, por lo que la funcionaria adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicito su documentación (pasaporte) quedando plenamente identificada quien pretendía abordar el vuelo N° SB 1332, de la aerolínea SANTA NBARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, donde solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirviera como testigos presénciales del proceso quedando identificadas como GIMENEZ VILLEGAS CARMEN YULAY, titular de la cedula de identidad N° 7.993.742 y MAITA ROMERO ELGARY SIKIUH, titular de la cedula de identidad N° 19.628.493, en presencia de estas mencionadas ciudadanas se procedió a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndole la revisión no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana con las dos testigos a la Clínica de San José, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarse dicha radiografía el medico radiólogo de guardia Dr. PIERELLA SOSA ROGER ALBERTO, pudo determinar que se observan la presencia de cuerpos extraños vía rectal. Seguidamente fue trasladad al Hospital Naval donde expulso la cantidad de nueves (09) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína.
. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. GUSTAVO GONZALEZ de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, de nacionalidad Venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, el día 17-09-1960, de 47 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Costurera, hija de Adelmo Vásquez (F) y de Luisa Barradas (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.257.015, residenciada en: Callejón 36, Casa N° 11-36, Barquisimeto, estado Lara.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenida el 25/02/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en el cual quedará recluida la imputada a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL