REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001334
ASUNTO : WP01-P-2008-001334
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 28-02-1956, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Arbitro Profesional de Béisbol menor, hijo de CARMEN SEGUNDA VERA (F) y de RICARDO ARIAS (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.544.910, portador del Pasaporte N° D0756540, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensor Público Sexto penal de guardia ABG. ELDA SALAZAR. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “En fecha 25/02/2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS- MADRID, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como FUENTES GARCIA JHONGER ALEXANDER y RIVAS LAGARDERA LUIS ROMAN, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Por lo anteriormente precalifico los hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consigno actuaciones complementarias de la presente causa de los cuales expulsó un total de 92 dediles, es todo”.

Por su parte, la Defensora Público Sexto penal de guardia ABG. ELDA SALAZAR, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito la libertad de mi representado toda vez que en su contra no existen suficientes elementos de convicción de los previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el tribunal considera admitir el requerimiento fiscal solicito la imposición de una medida menos gravosa, prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, aunado a que mi representado tiene arraigo en el país, y en consideración de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, aunado a esto no existe experticia mediante la cual se pueda determinar lo supuestamente incautado a mi defendido es droga. Igualmente solicito en este acto copia”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 25/02/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS- MADRID, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como FUENTES GARCIA JHONGER ALEXANDER y RIVAS LAGARDERA LUIS ROMAN, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (25/02/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS- MADRID, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como FUENTES GARCIA JHONGER ALEXANDER y RIVAS LAGARDERA LUIS ROMAN, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 28-02-1956, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Arbitro Profesional de Béisbol menor, hijo de CARMEN SEGUNDA VERA (F) y de RICARDO ARIAS (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.544.910, portador del Pasaporte N° D0756540.

Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 03/12/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL