REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves catorce (14) de Febrero de 2008.
197º y 148º


Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensora Publica Penal Abg. DORA LUISA PECORI, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 11-02-2008, la Defensora Publica Penal Abg. Dora Luisa Pecori, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO RUGELES LOPEZ, expuso que según consta de las actas procesales, su defendido en fecha 11 de febrero del año 2006, le fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, la medida de privación judicial preventiva de liberta, bajo la cual ha permanecido desde entonces; debido a ello, solicitó el cese de la medida de coerción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado RAFAEL ANTONIO RUGELES LOPEZ, es el autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de Í, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado
Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación. Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de con ponencia de Pedro Rafa l Rondón Haz). y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes: A.-Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 11 de febrero de 2006, a las dos (02) horas de la mañana, fue detenido el ciudadano Rafael Antonio Rugeles López.

El día 12-02-06, se realizó audiencia de presentación física al ciudadano Rafael Antonio Rugeles López, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Antonio Rugeles López, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que dictó entre otras cosas la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rafael Antonio Rugeles López, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 23-10-06, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

En fecha 15-11-2006, se recibió la causa en este Tribunal, debido a que no se pudo constituir el tribunal mixto, y se constituyo en unipersonal el día 22-03-2007, para celebrar el juicio oral y publico, fijándose éste para el día 23-04-2007.

Ahora bien, se observa que el día 23-04-2006, no se celebró el juicio, por cuanto, no había sala donde celebrar el juicio oral y público pautado, por lo cual se fijó para el día 07-06-2007, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia debido a que el ciudadano Juez se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa penal N° 3J-1195-06, fijándose para el día 25-07-07. El día 25-07-2007, no se celebró debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, se fijó para el día 05-10-07. El día 05-10-07, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, se fijó para el 12-11-2007, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia debido a que el ciudadano Juez se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa penal N° 3J-1316-07, se fijó para el día 10-01-08; y finalmente el día 10-01-08, no se celebró el juicio, debido a que el Tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa N° 3J-1236-07, fijándose nuevamente para el día 25-02-2008.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado RAFAEL ANTONIO RUGELES LOPEZ, se encuentra privado de su libertad desde el 11-02-2006, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido más de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado RAFAEL ANTONIO RUGELES LOPEZ ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de nuestro texto constitucional, y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a la orden de aprehensión en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado RAFAEL ANTONIO RUGELES LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el día 12-07-1976, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 4 Bis, N° 5-70, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y líbrese boleta de excarcelación.

ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

CAUSA 3JM-1195/06