REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Febrero de 2008.
197º y 148º


Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Abg. Yenny Dubraska Gómez Araque, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 06-02-2008, Abg. Yenny Dubraska Gómez Araque, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO, esbozo que su defendido el ciudadano antes mencionado, se encuentra privado de la libertad por decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2006, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de privación, es por lo que solicitó el cese de la medida de coerción impuesta.

II

En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado LUIS EDUARDO DELGADO, es el autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.


Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado juicio o se le haya dictado sentencia.

Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley penal adjetiva y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 05 de febrero de 2006, a la una (01:00 a.m.) hora de la mañana, fue detenido el ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO.

El día 05-02-06, se realizó audiencia de presentación física al ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos, de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que dictó entre otras cosas la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS EDUARDO DELGADO, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, .

En fecha 23-10-06, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

En fecha 22-05-2006, se recibió la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, debido a que no se pudo constituir el tribunal mixto, y se constituyo en unipersonal el día 22-09-2007, para celebrar el juicio oral y público, fijándose éste para el día 26-10-2006; ahora bien, después de haberse constituido en Tribunal unipersonal, dicho Tribunal en fecha 02 de mayo del 2007, publicó el integro de la sentencia en la que condenó al ciudadano Luis Eduardo Delgado, por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, a cumplir al pena de diez años de prisión, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 el Código Penal.

Ahora bien, se observa que el día 06-12-2006, no se celebró el juicio, por cuanto, la ciudadana Jueza se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa penal N° 1J-650-03/1JM-679-03/1JM-950-04, fijándose para el día 11-01-07.

Como puede observarse en las presentes actuaciones, en fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Omar Ernesto Silva, en su carácter defensor del ciudadano Luis Eduardo Delgado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 02-05-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2007, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva, anuló la sentencia definitiva dictada y publicada el 02 de mayo de 2007, y por ultimó, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de la misma categoría y competencia.

Finalmente, después de lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2007, fue recibido por este Tribunal, la causa 1JM-1169-06, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, dándosele entrada bajo la nomenclatura de este Despacho N° 3JM-1337-07, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2008, a las 2:00 p.m.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado LUIS EDUARDO DELGADO, se encuentra privado de su libertad desde el 05-02-2006, en espera nuevamente de la celebración del juicio oral y publico, debido a que, el juicio que fue celebrado y en el cual se dictó sentencia fue anulado, y aunado a ello, habiendo transcurrido más de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado LUIS EDUARDO DELGADO ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de nuestro texto constitucional, y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a la orden de aprehensión en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado LUIS EDUARDO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 14-03-1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.836, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, vereda 04, casa N° R-4, San Cristóbal, estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y líbrese boleta de excarcelación.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

CAUSA 3JM-1337/07