REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 3JM-1182-06/3JU-1250-07
JUEZ: ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL DEL MINISTERIO ABG. JUAN DE JESÚS GUTIERREZ MEDINA
PÚBLICO :
ACUSADOS: GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ.
LUIS ÁNGEL HILARIO GÓMEZ COBOS
DEF DEFENSORA: ABG. BELKIS PEÑA.-
D
SECRETARIA: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra de los acusados GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ Y LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante, y la Secretaria Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-1182-06/3JU-1250-07, seguida en contra de los acusados:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-15-903.310, de 21 años de edad, nacido el 14-04-1984, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira
GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédtla de identidad Nro V-7.787.639, de 41 años de edad, nacido en fecha 03-06-1964, resi`dnciado ej la Avenida Pirineos, casa N° P-65, San Cristóbal, Estado Táchira
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 17 de Agosto de 2005, en la Avenida Carabobo entre carreras 18 y 19, es esta Ciudad, funcionarios adscritos a la Dirección y Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se enbontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-324, cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa procediendo a intervenirlos policialmente, indicándoles sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole a uno de ellos en la pretina del schort, una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de seis envoltorios elaborados en material de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de los cuales cinco eran de tipo panela, y uno en forma de envoltorio, un sobrd pequeño de color rojo, donde se lee smoking, ckntentivo en su interior de pddazos de papel de color blanco, y al otro ciudadano le fue encontrado en el bolsillo del lado derecho, parte delantera del pantalój tres envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de los cuales dos de color transparente y uno de color blanco, contentivos en su interinr de restos vegetales, y una bolsitA pequeña sellada con cierre plástico de color transparente, contentiva en su interior dd restos vegetales, por lo que procedieron los funcionarios a indicarles la causa de la detención y a leerles sus derechos; igualmente cerca del lugar se encontraban los ciudadanos Roberth Alberto Salinas Sayago, José Gregorio Pacheco Casanova, y Yeison Antonio Sánchez Valera, quienes fueron testigos del procedimiento, así mismo, quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como Gustavo Antonio La Cruz Batista, y Luis Ángel Hilario González.-
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representadas por las siguientes circunstancias:
En fecha 19 de Agosto de 2005, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, Y GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue calificada la flagrancia, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ya referidos, y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.-
El 25 de Mayo de 2006, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra de los ciudadanos Luis Ángel Hilario González Cobos, y Gustavo Antonio Batista La Cruz.
El 15 de Agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, Y GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, habiéndose admitido totalmente la acusación, así como las pruebas presentadas tanto por la Representación Fiscal como por el Ministerio Público, decretando la apertura al Juicio Oral y Público, y ampliando el régimen de presentación a los acusados, la cual fue acordada en fecha 19-08-2006.-
El día 15 de Febrero de 2008, este Tribunal en Función de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra de los acusados LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, Y GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, por lo que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, hace una síntesis de los hechos, a los ciudadanos LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señaló los medios de prueba tanto testificales como documentales, solicitando sea aperturado el presente Juicio Oral y Público.-
La Defensora Pública Abg. Belkis Peña entre otras cosas indicó que con respecto a Gustavo Batista por el delito de Distribución de Estupefacientes, en conversaciones sostenidas con este el mismo le manifestó su deseo de asumir responsabilidad por dicho delito, solicitó se le conceda el derecho de palabra a los fines que lo manifieste de manera libre y sin coacción resaltó que su defendido González Luis, era inocente, y que el mismo presentó denuncia la cual cursa ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que fue admitida en la Audiencia Preliminar tanto el examen psiquiátrico como la experto que lo practicó, finalmente solicitó que se abra el debate oral y público
Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso a los acusados LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, Y GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, de manera libre y espontánea previo retiro de la sala del acusado LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la manera siguiente: “admito la responsabilidad por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es todo”;
Así mismo, una vez aperturada la celebración del Juicio Oral y Público el acusado LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, manifestó su deseo de declarar, siendo retirado de la sala GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, por lo que el acusado LUIS ÁNGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y coacción expuso: “exactamente el día 17-08-2005 me encontraba en las adyacencias de la Avenida Carabobo, estaba navegando en Internet, terminé, crucé la calle, al momento de que me siento veo que están un grupo de muchachos que están por el otro lado me desplazaba hacia mi casa, me senté en los banquitos a esperar a una amiga 10 o 15 minutos después, hay una patrulla que se para no tuve ningún tipo de reacción si no que me quedé sentado ahí, la patrulla iba a cruzar a la Ferrero Tamaño, un grupo de personas se vinieron en las adyacencias, y yo estaba ahí, y todos los que estaba atrás estaban en el extremo de la avenida, me dijeron chamo cédula, saqué mis cosas, llevaba conmigo un koala, saqué todas mis cosas las puse encima de la patrulla, me revisaron todo y me encontraron un accesorio crasman, en ese momento el manifestó que eso era un arma blanca, yo no utilicé para ningún hecho, y mi hermana me regaló ese utensilio, el oficial le notificó al otro oficial que eso era un arma blanca, se la metió en el bolsillo, en ese momento estaba revisando a otras personas, eran muchas entre siete u ocho personas, yo le dije en voz alta, le dije oficial Villanueva F, le dije usted es responsable de mi objeto, yo accedí a montarme a la patrulla por que me dijeron que iba en calidad de testigo, me monté me quitan el bolso que llevaba, se empezaron a pelotearse mis cosas, ese oficial Villanueva F, agarró una de esas piezas y las colocó dentro de mi pasamontañas y me lo tiró dentro de la patrulla, y yo en ningún momento lo toqué pedí que mostraran muestran dactilares, me golpearon, me maltrataron física y verbalmente estuve dos días detenidos, luego recibí llamadas a mi celular por que yo realicé denuncia para los policías, tengo el número de placas de los oficiales, pasé el reconocimiento físico de rostros, me llevaron a una sala y coincidencialmente el oficial que me había revisado no estaba, me mostraron las fichas de los policiales y no sé, lo desaparecieron, yo de forma sincera voy a continuar con u. nuevj proceso en la Fiscalía Veinte, y voy a formular denuncia en contra de esos oficiales, de los testigos promovidos era la persona que estaba a mi derecha él manifiesta y puede ser testimonio clave, y también auando los oficiales tomaron mis cosas y me metIeron eso ahí, es todo”.
A preguntas del Fis#al contespó: “si conocía a Gustavo Batista yo trabajaba en una academia de idioias, yo trabajaba en el área de computación y el un día fue y también entró, yo salå del trabajo que era en la misma vía, fui al ciber, y tenía costumbre de ir a la computadora, crucé la calle, si estuve presente en la detención de Gustavo Batista el tenía una bolsa, y yo estaba aquí, y como la patrulla iba a cruzar todos los que estaba aquí se vinieron para acá, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó: “eran entre seis y ocho funcionarios, era un sub inspector que era el que iba manejando la patrulla y seis oficiales mas, solo fueron detenidos el y yo, y las otras personas eran testigos, me dijeron que yo iba en calidad de testigo, y entonces el oficial por que yo dije que estaba tomando de forma ilícita algo mío quizás hizo, yo estaba parado normal, me dijeron sáquese todo lo que tenga en los bolsillo, yo saqué todo lo que tenía en la cartera, la corbata del trabaja mas un gorrito que llevaba conmigo, y cuando el oficial vio el estuchito negro lo destapó le miró y dijo estoy es un arma blanca, él le dijo no se como que ahi arma blanca!, me dejaron hablando solo y fue cuando Villanueva F que no firma el acta policial me dijo que iba en calidad de testigo, fue cuando me golpearon y me agredieron verbalmente, no me consiguieron droga en mis bolsillos no había nada, y el oficial Luis Hernández dice que me la encontró en el bolsillo derecho, es todo”.
El Tribunal no formula preguntas
Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, y dado que la presente causa se tramita en virtud de los hechos incoados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de fecha 18 de agosto de 2005, por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual esta Juzgadora considera que esta es una admisión de culpa, solo en lo que respecta al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, procediendo a declarar formalmente iniciada la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 15 de Febrero de 2008, debiéndose suspenderse la Audiencia, en tres oportunidades incluyendo la audiencia del inicio del Juicio, lo cual no interrumpió el principio de inmediación, por lo que una vez concluido el debate las partes expusieron sus siguientes conclusiones:
El Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas expuso hizo una breve reseña de los hechos objetos de la presente causa, solicitó sea declarado culpable el acusado Gustavo Baptista, y a su vez manifestó que no se pudo demostrar la comisión del delito imputado al ciudadano González Luis Ángel.-
La Defensa expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas una relación de los hechos, solicitó una sentencia absolutoria a favor de Luis González, y que con respecto a Gustavo Baptista solicitó que le sea aplicada la pena correspondiente y que sean tomadas las atenuantes de Ley, conforme al artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial, y el artículo 82 del Código Penal. --
Las partes no hicieron ni a la réplica ni a la contra réplica
El acusado LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, expuso: “ratifico lo que he dicho, es todo”.
El acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, expuso: “ratifico la admisión de responsabilidad por el delito de distribución, es todo”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 15 de Febrero de 2008:
1.- Testimonio del Funcionario CORREA URBINA HENRY, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.469.471, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados.
Seguidamente expuso: “ratifico lo que se hizo ese día en el acta doctora, es todo”.
A preguntas del Fiscal contestó: “ese día eran tres efectivos eran tres en el acta un agente y otro efectivo, los nombres no los tengo ahorita, de ese grupo de tres, yo era el superior de la Comisión, el operativo fue en la avenida Carabobo, nosotros llegamos al sitio requisa, y operativo normal, ahí habíamos varios funcionarios había un oficial al mando, el oficial era el Inspector Carrillo, estábamos en una unidad tipo cava, sé que eran varios ciudadanos eran dos que tenían una presunta porción de drogas, esa noche agarramos a tres ciudadanos, en el acta se menciona a un ciudadano que presuntamente portaba una porción de droga, uno un arma blanca una navaja y el otro si no me acuerdo qué era lo que cargaba, eso si fue el agente el que practicó la requisa al que tenía la navaja, son dos agentes, no sé cual de los dos agentes practicó la requisa corporal al que tenía la navaja, no vi lo que le consiguieron a cada uno de ellos, al momento del operativo el Agente me dijo mire Correa el ciudadano portaba esto, mas no lo vi directamente, sí había un funcionario de apellido Villanueva, estábamos ahí en el mismo procedimiento, no recuerdo si estaba en el grupo de mío o de resguardo él es agente, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó: “son tres personas detenidas en el procedimiento, estábamos en el sitio pero a distancia mas o menos como de aquí a la puerta, era un operativo en ese sector aparecemos tres firmando al acta, no recuerdo el nombre de los que aparecen firmando el acta, en ese momento yo era el jefe de la comisión pero los compañeros efectuaron la requisa, a uno le encontraron un arma blanca, no recuerdo qué funcionario incautada esa arma blanca, esa arma no fue suministrada como evidencia de la detención de la persona, el agente Villanueva solo sé el apellido como salimos fue solo de operativo, en el sitio no recuerdo si buscamos testigos, es todo”. -----
A preguntas de la Juez contestó: “si vi cuando le hicieron la inspección a las tres personas en el procedimiento, eran tres ciudadanos uno portaba sustancia o sea droga en los bolsillo, y el otro un arma blanca mas nada, que yo me recuerde, y al tercer ciudadano no me acuerdo, es todo”.
B) En la Audiencia del día 20 de Febrero de 2008, continuando con el desarrollo del debate:
2.-Testimonio de la Funcionaria CARRASQUERO SALCEDO SOFIA ISABEL, CARRASQUERO SALCEDO SOFÍA ISABEL, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.677.777, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. El Tribunal le puso de manifiesto la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza Nro 9700-134-LCT-184 de fecha 18-05-2005, localizada al folio 13, y Resultado de la Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-3424, localizada al folio 49, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. En ese estado expuso: “ratifico el contenido y la firma de ambas experticias, eso era cuando se hacían en el laboratorio actos de presencia el Tribunal y las partes, procede uno a observar en el microscopio, se van a observar desprendimiento de burbujas, se tomó la muestra, y se hace un extracto seco y se llegó a la conclusión que las muestras tomadas dieron positivo para marihuana cannabis sativa, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
3.-Testimonio del funcionario COLMENARES ROJAS ALFONSO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.466.585, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente, expuso: “eso fue el 17 de agosto de 2005, al mando de la Comisión iba el Inspector Carrillo, intervenimos policialmente a dos ciudadanos, a uno se encontró schort negro camisa maga corta se le encontró una bolsa con seis envoltorio tipo penal color blanco al potro ciudadano se les encontraron tres envoltorios eso fue a las ocho y media de la noche, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “eran los funcionario Luis Hernández, Distinguido Correa, y el Inspector Carrillo, el Agente Luis Hernández y yo requisamos, yo requisé a un chamo catire que había ahí les pedí cédulas y cuando los estaba requisando les encontré unos envoltorios tipo panela, en total éramos aproximadamente como diez funcionarios, todos íbamos ahí llegamos pedimos cédulas e intervenimos todo, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “aproximadamente estamos diez funcionarios, Luis Hernández y yo requisamos al chamo, a las demás personas se les pidió la cédula y todo, la requisa se le hizo a la persona catira, los demás funcionarios estaban como a diez o veinte metros, el Sub Inspector Carrillo estaba al mando de esa comisión, estaban Luis Hernández el Distinguido Correa y el Inspector Carrillo no recuerdo si estaba un funcionario de apellido Villanueva, encontramos algo que decía smoking y los envoltorios, a esas personas no se les encontró un arma blanca, es todo”. –
A preguntas de la Juez contestó: “los demás funcionarios no vi que hayan incautaron nada, de ahí habían como seis personas pero la Fiscal dijo que solo a los que les encontramos los envoltorios eran a los que íbamos a llevar detenidos, a uno le pedí la cédula de identidad y al otro le encontró una bolsa blanca en toda la pretina un envoltorio tipo panela, y algo que decía smoking, cuando estaban ahí los chamos habían como cuatro personas, es todo”.
C.- En la audiencia del día 25 de Febrero de 2008:
4.-Testimonio de BELSY ARCINIEGAS, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5644283, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 9700-134-LCT-3345, localizada al folio 43 de la presente causa. Seguidamente expuso: “ratifica el contenido y la firma, las muestras dieron positivo para marihuana, es todo”
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
5.-Testimonio de BETSY MEDINA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.235.272, medico psiquiatra, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto el informe psiquiátrico Nro 1562, localizado al folio 61 de la presente causa. Seguidamente expuso: “ratifica el contenido y la firma, el evaluado acudió a la medicatura forense, en la historia clínica se le señalan los datos de identificación, antecedentes personales, y familiares, me encontré que su padre y su madre no tenían ningún tipo de adición de sustancias, me comentó que un hermano no era adicto al crack, su infancia fue dentro de lo normal, sin enfermedad alguna, se encontró que es producto de una familia en la que sus padres se separaron, que se fue a vivir a Estados Unidos a los 14 años, presentó tolerancia por que fue un aumento progresivo del consumo llegando a consumir diariamente, comenta que en la actualidad si hay un consumo parcial por tres veces a la semana, que se ha mantenido su consumo, aunque no aumentó la dosis, estaba en buenas condiciones generales, la conclusión es que se trata de un fármaco dependiente cannabis, el motivo de la evaluación es que el se encontraba con unos amigos, que estaba consumiendo marihuana cuando fue detenido y que no pudo deshacerse de la droga que la cantidad de droga era la de él, y la de su compañero la había tirado en la grama, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó: "es un fármaco dependiente a cannabis sativa, es una persona que presenta síntomas de dependencia, como la tolerancia, la abstinencia, son personas que han intentado dejar su consumo, invierten mucho tiempo en obtener las sustancias, son personas que pueden tener deterioro social y familiar, en el examen no se puede determinar cual es el grado de tolerancia y/o consumo, en este caso es una persona que está en buenas condiciones laborales, él mismo refirió que su consumo no formaba parte de su rutina diaria de vida, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas-
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal sea prescindidas las declaraciones de JHON JAIRO JAIMES, LUIS HERNÁNDEZ Y BUENO MARIN GIUSSEPI, no formulando objeción alguna la defensa, por lo que se procedió a prescindir de las declaraciones mencionadas; así mismo, se acordó prescindir de las pruebas documentales.-
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra de los acusados LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
- Con la declaración del Funcionario Correa Urbina Henry Jovanny, adscrito a la Policía del Estado Táchira, este Tribunal logró determinar que en efecto se llevó a cabo el procedimiento que dio origen a la presente causa, sin embargo, por medio del principio de inmediación, en la oportunidad en que el Ministerio Público formuló preguntas acerca de quien era el superior de la comisión el mismo se mostró inseguro, en responder que se trataba de él mismo, así también esta Juzgadora apreció que ante sus afirmaciones ante interrogantes de las partes, este no adoptaba una actitud de certeza a este Tribunal.-
Con la declaración de Carrasquero Salcedo Sofía Isabel y Arciniegas Belsy, ambas adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal logró determinar que las muestras de la sustancia incautada dieron como resultado positivo para marihuana, y así mismo, que se encontró en la muestra de raspado de dedos practicada a los acusados resinas de marihuana, lo cual es conteste con las experticias ratificadas en su contenido y firma por las referidas expertas.-
- Con la declaración de Colmenares Rojas Alfonso, este Tribunal logró apreciar que el mismo hace mención a una persona catira, lo cual no coincide con las características de los acusados, sin embargo, menciona que en la pretina del schort de uno de los aprehendidos fue incautado envoltorios, y algo que decía smoking, lo cual es coincidente con lo señalado en el acta policial que fue localizado al acusado Gustavo Baptista.-
- Con la declaración de la Psiquiatra Betsy Medina, este Tribunal logró apreciar que del examen medico legal psiquiátrico practicado a Gustavo Antonio Baptista el mismo es un enfermo fármaco dependiente, por lo que quien decide concede valor probatorio tanto a la declaración de la experto como a el examen practicado.-
Si bien es cierto, se acordó prescindir de la lectura de las pruebas documentales, no es menos cierto que quien aquí decide debe valorar las mismas de la siguiente manera:
- Con respecto a la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza Nro 9700-134-LCT-184, de fecha 18-08-2005, este Tribunal concede valor probatorio, por cuanto se desprende de la misma que la sustancia incautada corresponde a una sustancia estupefaciente y psicotrópica de las conocidas como marihuana (Cannabis Sativa L).-
- Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-LCT-3338, de fecha 13-09-2005, mediante la cual este Tribunal logra determinar que el objeto de dicha experticia es el sobre de color rojo incautado al ciudadano Gustavo Baptista.-
- Del Resultado de la Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-3345, de fecha 22-08-2005, se logra determinar que en la misma se encontró resina de marihuana en la muestra de raspado de dedos correspondientes a los acusados.-
- Del Resultado de la Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-3424, de fecha 26-08-2005, se logra determinar el peso neto de la sustancia incautada la cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador.-
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público observa esta Juzgadora que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; aunado a ello, es conveniente destacar que efectivamente los funcionarios policiales hallaron en su poder la cantidad de seis envoltorios de fragmentos vegetales, que arrojaron un peso neto de sesenta y siete gramos con seiscientos cuarenta miligramos, dando como resultado positivo para marihuana, así mismo, si bien es cierto, que a través del examen psiquiátrico se demostró su condición de consumidor, no es menos cierto que la cantidad que le fue incautada supera el límite establecido por el legislador como dosis personal para el consumo. Además es preciso señalar, que el tipo penal se adecúa ya que la presentación de la droga se encontraba ya distribuida en pequeñas dosis con el fin de facilitar o imprimir mayor celeridad o rapidez a la operación de compra venta como eslabón final de la cadena de comercialización de tales sustancias, conducta ésta que de todo punto de vista es contraria a la Ley, y a los principios de convivencia humana, considerado por la Legislación Internacional suscrita por el país, como delito de lesa humanidad. Es en este caso entonces donde se encausó el máximo daño al bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, tal como lo señala la doctrina jurisprudencial de Sala Constitucional N° 3421 de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien señala que los delitos de lesa humanidad se comparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y al estarse mencionando la humanidad se catalogan las que perjudican al género humano, siendo tratado el tema de las sustancias psicotrópicas por diversas convenciones internacionales llegándose a la conclusión que este hecho punible menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido, en cuanto al acusado LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, no fue demostrado el hecho punible de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como tampoco se pudo determinar la culpabilidad del acusado, lo que hace que se produzca una sentencia absolutoria por éste delito; por no haberse podido desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado así en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que no estando plenamente probada la culpabilidad del mismo, debe declararse inocente, por el contenido de este Juicio Oral y Público, donde se ha hecho uso fundamentalmente de las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo y/o a un debido proceso, donde subyace el principio de Presunción de Inocencia, es por ello que este Tribunal absuelve al acusado LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede de la siguiente manera:
El delito imputado tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Tomando en consideración que el acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, admitió los hechos el día del inicio del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se le impone la pena de cuatro años de prisión que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, correspondiéndole dos años, por lo que se impone como pena definitiva al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-15-903.310, de 21 años de edad, nacido el 14-04-1984, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXIME en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público tuvo fundamento serio para formular acusación en contra del ya referido.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ANGEL HILARIO GONZÁLEZ COBOS, así como el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.787.639, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-06-1964, residenciado en la Avenida Pirineos, casa N° P-65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e impone a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
QUINTO: CONDENA al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: CONDENA en costas al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenándose como centro de reclusión al Centro Penitenciario de Occidente.
OCTAVO: ACUERDA la expedición de copias certificadas de la sentencia solicitada por el Ministerio Público.
NOVENO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 3JM-1182-06/3JU-1250-07
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