REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

San Cristóbal, 29 de Febrero de 2008
147° y 148°

Vista como ha sido la acusación privada, signada con nomenclatura de este tribunal Nº 3J-1171-06, introducida ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2006, por la ciudadana Natalie Marjorie Ramírez Sayago, asistida por el abg. Gonzalo Aleta, contra las ciudadanas Luz Marina Sánchez Díaz, Yelitza Manioska Duque Lagos, y Marisol González de Maldonado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en el Código Penal.

Hechos que dieron origen a la presente Acusación Privada:

“El día de 13 de agosto (domingo aproximadamente a las 10:30 a.m. en la casa de Marisol González –dirección arriba indica-, reunidas las ciudadanas Luz Marina Sánchez Díaz, Yeísta Marioska Duque Lagos y Marisol González de Maldonado, arriba identificadazas, construyeron medazmente un hecho del cual me inculparon y me hicieron responsables. Dicho hecho consistió en que ante numerosas personas, la primera identificada manifestó que: quien ve a Natalie Ramírez, yo misma la vi salir del “hotel Valle Hondo”, no me lo puede negar, entre cielo y tierra no hay nada oculto, acto seguido la segunda precipitada dijo: “y usted no sabía , esa es una tronca e´ puta, es una agazapada, no es lo que aparenta ser” y al tercera de la nombradas aseguró que: “eso fue así, porque yo trabajo como camarera en dicho Hotel, y el otro día la vi salir con un tipo de ahí”. No conformes con vociferar repetidamente (en otras Oportunidades) las anteriores mendaces aseveraciones, se las hicieron saber a mi esposo RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-11.508.795, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Occidente en espera de audiencia e juicio que se llevará a cabo el 25 de septiembre de 2006, quien de inmediato se comunico conmigo y me explico pormenores”.


Ahora bien, esta Juzgadora evidencia, que si bien es cierto que la presente acusación privada, cumple con lo requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida, no es menos cierto que han Trascurrido 02 años 06 Meses y 14 días e debe aplicársele de acuerdo a lo pautado el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.
El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.


Por lo motivos anteriormente expuesto, revisada como ha sido la presente causa, esta Juzgadora observa que realiza el la ciudadana Natalie Marjorie Ramírez Sayago, introdujo dicho escrito en fecha 15 de agosto de 2006, y desde esa momento no ha impulsado dicho proceso, tampoco introdujo ninguna diligencia desde el día de la interposición del escrito hasta esta fecha, es por tal motivo, que a criterio de este Tribunal, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo antes referido, la acusación privada se encuentra desistida, siendo en consecuencia, lo procedente decretar el desistimiento de la acusación privada, así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana Natalie Marjorie Ramírez Sayago, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.072, asistida por el abogado Gonzalo Aleta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.561.

Regístrese, publíquese, deje copia y remítase en su oportunidad legal al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boletas de ratificación a las partes.


La juez,

Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE


ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 3J-1191-06.