REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 3JM-1182-06/3JU-1250-07
JUEZ: ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL DEL MINISTERIO ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLLA
PÚBLICO:
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ.
DEF DEFENSORA: ABG. BELKIS PEÑA.-
DE
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
lito:
SECRETARIA: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Febrero de 2008, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez abogada Carmen Deisy Castro Infante, y la Secretaria del Tribunal Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.787.639, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-06-1964, residenciado en la Avenida Pirineos, casa N° P-65, San Cristóbal, Estado Táchira.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Bolívar, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó formalmente acusación, en contra del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, plenamente identificado, a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 06 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de inteligencia en Barrio Obrero, Estado Táchira, cubriendo el sector Pasaje Acueducto, por cuanto en labores de patrullaje han podido detectar en varias oportunidades a un ciudadano mirodeando el sector sin realizar actividad económica que se vea pública, pero si lo han visto entablando conversaciones con motorizados quienes le entregan dinero a cambio de un especie de envoltorio, logrando observar que dicho ciudadano se comunicaba con motorizados que se orillaban en la acera donde realizaban una especie de negociación muy rápida, por lo cual los funcionarios presumieron que se trataba de distribución de drogas, procediendo a intervenirlo policialmente, identificándose ante el como funcionarios del referido cuerpo policial, y que le iban a practicar una inspección personal, materializando la inspección personal encontrándole en su poder un celular marca Nokia, modelo 1255, serial 0531944EN10G3, con su respectiva batería modelo BL-5C, en el bolsillo lateral izquierdo le encontraron la cantidad de tres envoltorios confeccionados en plástico de color gris plomo, con sellado térmico, contentivo de restos vegetales de color penetrante de presunta droga, en el bolsillo lateral derecho le encontraron dos envoltorios confeccionados en plástico de color gris plomo, un envoltorio confeccionado en plástico de color gris pequeño, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante, dos envoltorios confeccionados en plástico transparente, cerrados en doblez, contentivo de restos vegetales de presunta droga, un segmento de plástico, también se le encontró un paquete de pliegos para hacer tabacos improvisados marca smoking, en el bolsillo trasero derecho se le encontró un segmento de plástico de forma cilíndrica, sellado térmicamente en sus extremos contentivos de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, dos envoltorios pequeños, elaborados en plástico de color negro, uno cerrado térmicamente y el otro cerrado a torsión, ambos contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, en el bolsillo delantero se le encontró la cantidad de veintinueve mil bolívares, así mismo, se le encontró la cantidad de cuatro envoltorios de gran tamaño, elaborados en plástico de color negro, contentivos de restos vegetales compactados, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como Gustavo Antonio Batista La Cruz, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Precisado lo anterior, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Nancy Bolívar, hace una síntesis de los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señaló los medios de prueba tanto testificales como documentales, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando que los mismos sean admitidos, solicitó el enjuiciamiento del mismo, que se deje constancia que solicita la incautación del dinero que le fue retenido al momento de su aprehensión, finalmente que sea admitida totalmente la acusación así como los medios de prueba, y que sea apertura el presente Juicio Oral y Público.-
La defensa del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, representada por la Defensora Pública Penal abogada Belkys Peña, procedió a solicitar que se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines que de manera libre y sin coacción admita los hechos.-
Seguidamente la Ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos resolvió:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.787.639, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-06-1964, residenciado en la Avenida Pirineos, casa N° P-65, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representación Fiscal y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
La Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata y el alcance que le puede producir, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual expuso: “admito los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…”.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día quince (15) de febrero de 2008, fecha ésta fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIÓ LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, por lo que este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, observa lo siguiente:
- Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2007, localizada al folio 2, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, describen las circunstancias de de tiempo, modo y lugar en la que fue incauta la sustancia al acusado, y las circunstancias en las cuales fue efectiva su aprehensión.-
- Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2007, sin número, localizada al folio 11 y siguientes, en la cual funcionarios destacados a la Brigada Motorizada procedieron a allanar la habitación del ciudadano Gustavo Antonio Baptista la Cruz, logrando la incautación de de las evidencias mencionadas en autos.
- Inspección Ocular Nro 1780, localizada al folio 31 y siguientes, de fecha 29 de Marzo de 207, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se evidencia el lugar exacto donde se produjo el allanamiento de la habitación del Ciudadano mencionado.-
- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1251, de fecha 14 de Marzo de 2007, localizada al folio 36, en la cual se deja constancia del estado de conservación y uso en el que se encuentran las evidencias incautadas al acusado.-
- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-1239, de fecha 16 de Marzo de 2007, inserta al folio 38, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos pertenecientes al acusado la cual arrojó resultado negativo para alcaloides y alcohol, y positivo para metabolitos y resina de marihuana (Cannabis Sativa L.).-
- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-1310, de fecha 19 de Marzo de 2007, la cual riela al folio 41, mediante la cual se logró determinar la que una de las sustancias incautadas en la presente causa es marihuana (Cannabis Sativa L).-
- Experticia Química-Botánica Nro 9700-134-LCT-1310-A. de fecha 19 de Marzo de 2007, inserta al folio 42, mediante la cual se logró determinar el peso neto de la sustancia incautada en la presente causa.-
- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro 9700-134-LCT-1262, localizada al folio 45, en la cual se concluye que los billetes incautados son auténticos, y de uso legal en el país.-
- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1249, el estado de uso y conservación de evidencias incautadas en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, encuentra este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente el acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que se que evidencia que la sustancia incautada tanto en poder del acusado para el momento de su aprehensión fue dentro de su habitación, la cual resultó ser del tipo y la cantidad que se especifican en las experticias mencionadas.-
Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, y por lo tanto la sentencia es condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
IV
DOSIMETRÍA PENAL
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, siete años de prisión, y de conformidad al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, esto es, de seis años de prisión, a dicha pena se le aumenta un cuarto por la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo entonces siete años y seis meses, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, es por lo que se procede a rebajar un tercio de la pena que se corresponde a treinta meses, es decir, lo que comporta una pena de cinco años, y atendiendo a que el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja de la pena a imponer seis meses, quedando en definitiva la pena al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.787.639, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-06-1964, residenciado en la Avenida Pirineos, casa N° P-65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA en costas al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.787.639, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-06-1964, residenciado en la Avenida Pirineos, casa N° P-65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: ORDENA la incautación del dinero incautado al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, al momento de ser aprehendido.
SEXTO ORDENA la remisión de copias certificadas de la presente causa con respecto al acusado GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, una vez sea publicada la publicación de la sentencia de admisión de los hechos. Líbrese Oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de informar el estado actual del mismo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.-
En San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 3JU-1182-06/3JU-1250-07
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