REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO NÚMERO TRES
CAUSA: 3JM-1349/08
Juez Unipersonal: Abg. Carmen Deisy Castro Infante
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño
Fiscal 10°: Abg. Nerza Labrador
Acusado: Elvin Garcia Yépes
Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima: Estado Venezolano
Defensor: Abog. Leonardo Colmenares
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintidós (22) de febrero de 2007, en contra del ciudadano ELVIN GARCIA YEPES, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, por la Jueza abg. Carmen Deisy Castro Infante; en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008, fue fijada su publicación en la cuarta audiencia en la causa penal Nº 3JM-1349-08, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICHARD JAVIER PALENCIA VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1986, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.880.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefa Velazco (v) y José Palencia (v) titular de la cédula de identidad N° V-18.880.620, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Alegre, Carrera 6 con calle 10, N° 7-70, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: ELVIN GARCIA YEPES, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 14 de Julio de 2006, los funcionarios Torres Daniel, Placa 263 y Jaimes Jesús, Placa 2611 adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante Acta Policial deja constancia de lo siguiente : “… servicio de labores de patrullaje… cubriendo el sector de Barrio Sucre… aproximadamente las doce horas del mediodía para el momento que nos encontrábamos en la calle 4 frente a la Licorería San Benito, avistamos a dos personas del sexo masculino… quienes al ver nuestra presencia en el sector detuvieron la marcha comenzaron a ver hacia los alrededores y de repente emprendieron veloz carrera en sentido opuesto durante la retirada el que vestía la franela a rayas… el ciudadano que vestía franela roja al ser inspeccionado le fue encontrado en la pretina un arma de fuego tipo revolver calibre .38 Special, Marca Jaguar, Serial 056559…quedando identificado como RICHARD JAVIER PALENCIA VELAZCO… cabe resaltar que el arma retenida tiene troquel de una Empresa de Seguridad Privada…”
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décima del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: ELVIN ANTONIO GARCIA YEPES, representado por el Defensor Abg. Leonardo Colmenares, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de admitir los hechos, por lo que le pidió que le sea tomada la declaración a los fines de que él mismo lo haga libre y espontáneamente tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a señalar: por cuanto la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, que el Ministerio Público acusó al imputado ELVIN GARCIA YEPES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado ELVIN GARCIA YEPES, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ELVIN GARCIA YEPES, su deseo de declarar, procediendo de inmediato a otorgarle en derecho de palabra, quien expuso en los siguientes términos: “si deseo declarar, admito los hechos, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintidós (22) de Febrero de 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado ELVIN ANTONIO GARCIA YEPES, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, en virtud de ello, la Jueza procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió los hechos.
Ahora bien, esta juzgadora realiza el siguiente razonamiento, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el imputado en autos, encuadra perfectamente en el delito endilgado, aunado a ello, nuestro tribunal Supremo de Justicia, considera que los delitos que están tipificados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), actualmente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están considerados como de Lesa Humanidad, lo cual a criterio del Máximo Tribunal, le causa un daño grave a la colectividad.
A manera de colofón, este Tribunal fundamenta su decisión en lo establecido en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este sentido procedente tal pedimento por parte del acusado que se le imponga la pena previa la admisión de los hechos realizada, es decir, que esta ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y consecuencialmente se debe declarar culpable al acusado y por lo tanto decretar la sentencia Condenatoria contra ELVIN ANTONIO GARCIA YEPES, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde.
Haciendo uso del poder discrecional que le ha sido conferido por nuestra legislación patria, se realizará el cálculo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado ELVIN ANTONIO GARCIA YEPES, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena a imponer en un tercio, es decir, el calculo se realiza a partir del termino medio de la pena del delito endilgado, que es siete (07) años, a este se le rebajará (1/3), que son dos (02) años y cuatro (04) meses de la pena a imponer, lo que resultaría una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así mismo, se toma en cuenta para la aplicación de la pena la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, debido a ello, se le rebajará la pena en dos (02) meses, en virtud, de lo anteriormente esgrimido la pena en definitiva imponer en un todo al acusado ELVIN ANTONIO GARCIA YEPES, es la de: cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano ELVIN ANTONIO GARCÍA YÉPES, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, indocumentado, titular de la ciudadanía Nro E-72.256.951, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-11-1979, de estado civil casado, de ocupación artesano, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.
IV
CONFISCACIÓN
En vista de lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del juicio Oral Público en la presente causa, con respecto, a la confiscación de la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares fuertes (Bsf. 470,00), esta Juzgadora observa que es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.
Evidencia esta juzgadora, que en este caso especifico procede la confiscación del dinero que le fuere incautado al acusado, en este sentido, se hace necesario resaltar que el acusado en autos se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo, en las adyacencias de los Pabellones Venezuela y Colombia, lugar este que es concurrido por habitantes de nuestro país, así como personas que vienen del extranjero, en virtud de la ferias Internacionales de San Sebastian, aunado a ello, su aprehensión fue realizada a las 6:10 horas de la tarde; cabe resaltar, que el acusado en autos admitió los hechos por el delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente esgrimido, se hace procedente en este caso la confiscación de la cantidad de cuatrocientos setenta (470,00) bolívares fuertes, que le fueren incautados al condenado en el momento de su aprehensión, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado ELVIN ANTONIO GARCÍA YÉPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, indocumentado, titular de la ciudadanía Nro E-72.256.951, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-11-1979, de estado civil casado, de ocupación artesano, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ELVIN ANTONIO GARCÍA YÉPEZ, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado ELVIN ANTONIO GARCÍA YÉPEZ, del pago de las costas procesales.
CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado ELVIN ANTONIO GARCÍA YÉPEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: DECRETA LA CONFISCACIÓN de los CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (470Bs. F), incautados al ciudadano ELVIN ANTONIO GARCÍA YÉPEZ al momento de su aprehensión.
SEXTO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de informar la condición de condenado del ciudadano Elvin Antonio García Yépez
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Tercero de Juicio
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria de Juicio
CAUSA PENAL Nº 3JM-1349-08.
|