REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1031-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Acusador: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acusada: EDISON ALEXIS ORTEGA.
Delitos: OCULTAMIENTO DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito:
Defensor: ABOG. CAROLINA ROJO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en contra de la acusada EDISON ALEXIS ORTEGA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en San Cristóbal a los un (01) días del mes de Febrero de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-1031-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDISON ALEXIS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-05-1975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.631.771, de profesión u oficio latonero, de estado civil casado, domiciliado Barrio Alianza, Parte Baja, calle 2, casa N° 20-60, San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se recibio llamada telefonica
los funcionarios C/2do (GN) Freddy Román Sánchez Colmenares, y Distinguido Silverio Gómez Rojas, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la Población Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, avistaron unos transeúntes procedentes de la localidad de Puerto Santander, con destino Boca de Grita, solicitándoles su documentación personal, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, quien se encontraba acompañado del ciudadano NAUN CHOGO VARGAS, portando el primero de los nombrados una bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior hallaron dos piñas y una bolsa negra contentiva de bocadillos de Guayaba, observando que una de las piñas presentaba una pequeña abertura, por tal motivo los funcionarios optaron por trasladarse hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, en donde solicitaron la colaboración de dos testigos siendo los ciudadanos Gabriel Jaime Sastoque Granadillo y Oscar Hurtado Ovalles, en cuya presencia procedieron ha abrir completamente una de las piñas, observando que en su interior se encontraba una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo de color blanco de fuerte y penetrante olor, cuyas características les hizo presumir que se trataba de droga, de la comúnmente denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Quinientos (500) Miligramos, procediendo en consecuencia de este hallazgo a practicar la detención preventiva de ambos ciudadanos, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 23 de Agosto de 2005, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra del acusado NAUN CHOGO VARGAS.
El día 14 de Mayo de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado NAUN CHOGO VARGAS, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar a el acusado NAUN CHOGO VARGAS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; señalando los hechos objeto de la presente causa, así mismo, ofreció los medios probatorios, tantos testimoniales como documentales, indicando su necesidad y pertinencia, así mismo, señaló sea admitida la inspección del vehículo, solicitó que la acusación sea admitida, al igual que los medios de prueba, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitó el enjuiciamiento de los imputados mencionados, una sentencia condenatoria en contra de los acusados, que sea tomada en cuenta a los fines de la penalidad la establecida en el artículo 31 de la Ley Especial, y que conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Especial, sea decretado el comiso de los automotores descritos en el escrito de acusación.
La abogada defensora publica LUISA SÁNCHEZ expuso que su defendido insiste que el mismo es inocente, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo ordinal el Ministerio Público debe señalar los hechos y circunstancias objeto de la presente causa, que el derecho penal es un derecho penal de actos, que por el hecho de solo estar en compañía de una persona no se le puede atribuir un hecho, que a su representado no se le encuentra ningún hecho atribuible, y como se trata de un procedimiento abreviado y el co acusado José Gregorio Hernández desea admitir los hechos, ofreció su declaración como medio de prueba, igualmente se opuso a las pruebas documentales especificadas en los numerales 1,2,3,4 y 5 del escrito de acusación, en virtud de que solo sirven para fundamento de la acusación, así mismo el contenido de la lectura de los derechos de los imputados, en los numerales 4,5 y 1, que son solo actas que sirven para fundamentar la acusación y no como medios de prueba.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió previa la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas tanto por la Representante Fiscal, como por la defensa, se procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 14 de Mayo de 2007, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 14 de Mayo de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: hace una relación de los hechos objeto de la presente causa, aunado ello, hace una síntesis de lo manifestado por algunos de los medios probatorios, solicitó que sea desestimada la declaración de José Gregorio Hernández, sustentó la acusación en contra del acusado, y finalmente solicitó sea dictada una sentencia condenatoria.
La defensora abogada Luisa Sánchez, señaló entre sus conclusiones una relación de los hechos, así mismo, hizo indicó que el delito de transporte se da en el caso de un vehículo, pero que en la presente causa las personas aprehendidas estaban a pie, hizo mención acerca de los dichos de los testigos y funcionarios que comparecieron al presente Juicio, que hubo una contradicción entre las declaraciones, que su defendido no participó en los hechos imputados, que se debe dar pleno valor probatorio al testigo José Gregorio Vargas, que la culpabilidad del acusado no está demostrado, y solicitó que sea dictada sentencia de no culpabilidad, y que en caso de sentencia no favorable, se considere que el mismo no tiene antecedentes penales.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado NAUN CHOGO VARGAS, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declarase, manifestando el acusado no querer declarar en este momento, que lo haría más adelante.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 04 de Junio del 2007:
1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MEDINA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, indocumentado, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Fría, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “respecto a la causa el señor Naun Chogo Vargas, el no tiene nada que en esta causa por que a él en el momento en que me apresaron me llevaban a mi, y el voltear en la esquina le colocaron las esposa a él por que no sé, diciendo que estaba detenido por el delito de la droga en ningún momento lo conocía, sé el nombre pro que está preso conmigo en el penal, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó:"yo estaba solo, en Boca del Grita, en el terminal de Boca del Grita me apresaron yo estaba esperando la buseta, yo estaba solo sin ninguna compañía, me detuvo un solo Guardia, yo no hablé durante mas o menos tres horas, me preguntaron por el número de teléfono y no se los di, me incautaron una bolsa y dos piñas, en el momento tenía eso al lado donde estaba sentado, no les respondí nada me quedé callado, revisaron la bolsa creo que queda como en un restaurant en una esquina, habían un solo guardia, él llamó a dos testigos, dando conocer que habían agarrado esa droga, era un adulto de 30 años y un muchacho como de unos 20 18 años, si vi cuando detuvieron a Naun, eso ocurrió en el sitio donde está una venta de papas, de donde yo estaba me llamaron donde estaba Naun Chogo, y junto con él abrieron la bolsa, no me acuerdo qué dijo él cuando lo detuvieron, a él le revisaron un bolso que llevaba, creo que le encontraron una camisa, y no sé que mas llevaba ropa creo, no llevaba ninguna sustancia, no lo conocía, él estaba solo, estaba conmigo ahí, ahí llaman a dos testigos, transcurrieron como unos diez minutos, primero me detienen a mi, el Guarida como a una distancia de siete metros me llama, yo recojo la bolsa y llegamos donde esta el señor Naun le ponen las esposas junto conmigo, yo les dije que la bolsa era mía, la bolsa tenía dos piñas normales, una caja de bocadillos, y una piña con perforaciones por dentro y con la droga, la persona que me dio la droga no recuerdo su nombre, el señor Naun no me entregó la droga, me la entregaron en el terminal de taxi de Puerto Santander, me detuvieron y me llevaron al Comando, había cuatro Guardias mas, estaban cuatro efectivos de la Guardias y los testigos, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó:"eso fue el cuatro de Julio de 2005, las siete de la noche, yo venía de Puerto Santander, tenía dos piñas y una caja de bocadillos, no me acuerdo del nombre de la persona que lo entregó en el terminal de Puerto Santander, debía llevarla al terminal de la Fría, me ofrecieron 500 mil, esa persona era alta, morena, de buen físico, lo tenía conociendo cuando me lo presentaron y cuando me entregó las piñas, no acostumbraba llevar esa mercancía, fui detenido en el terminal de Boca del Grita, me detuvo un efectivo de Boca del Grita, y va directo a las piñas y consigue la droga, mas nadie era responsable yo se la iba a entregar a la misma persona que me entregó la mercancía, en ningún momento dije que la persona que iba detrás de mi era la responsable de la droga, siempre he sostenido que fueron 500 mil Bolívares, si esa persona iba a pasar el puente y yo le iba a entregar la mercancía y me daba mi dinero, posteriormente yo tenía que entregar la mercancía en el terminal de la Fría a la misma persona que me la entregó en el terminal de taxi de Puerto Santander, en ningún momento mencioné a los funcionarios que había sido Naun Chogo Vargas, a él lo detienen en Boca del Grita, en un puesto de papas a mi me interrogaron en un baño que quedaba en el Comanda, Naun Chogo dijo que por qué lo detenían, los Guardias no le contestaron nada, a él lo ponen ahí como queriendo decir que él viene conmigo, no sé por qué sería eso, no sé de donde venía el señor Chogo, no lo conocía, no había conversado con el, ahora si hablamos que si ha hablado con su abogada, no he sido amenazado, señalaron a dos testigos, después que nos ponen las esposas señalan a dos testigos que estaban cerca de la detención, el terminal de la venta de papas estaban de 20 a 25 metros, habían mas personas, no sé por que no detuvieron a las demás personas, no sé por que me interrogan en un baño, estaba en ese momento el Guardia que me detuvo, otro Guardia mas, y los testigos, al momento del interrogatorio no estaban los testigos, yo si sabía que transportaba droga, me lo explicó la misma persona que me entregó el paquete, un solo funcionario practicó mi aprehensión, yo pendiente de la buseta y me llama no se de donde salió el funcionario, era la línea de Ayacucho, no ingresé a la buseta, si habían mas personas en la cola no fueron traídas a juicio, no me visto a la persona que me entregó la mercancía, no he sido amenazado, es todo”.
A preguntas del Tribunal contestó:"yo trabajaba en el taller el arranque, el dueño era Rebeca Torres, y trabajaba la señora Libia que era la compañera de trabajo, las otras personas me imagino que tenía vario tiempo, duré trabajando ocho meses, uno de ellos eran electricista, y los otros eran fabricadores de motor, el que me la entregó me imagino que tendría la idea de las piñas, me llevó a hacer eso era la operación de mi papá, mi papá se tenía que operar de la vista y de alguna manera tenía que conseguir esa plata me pareció mas fácil así, el señor Chogo fue detenido en Boca del Grita, yo vivía lejos de Boca del Grita a la Fría es lejos, en el momento él me dijo que estaba por el delito de la droga, en la alcabala me revisan y pasé normal, en el terminal es donde el Guardia me detiene, es otro efectivo, él hace una revisión y detalla que la piña que viene cargada está rajada, y saca un cuchillo una navaja, el primer efectivo no se dio cuenta, yo venía normal, caminando, la primera revisión fue en el centro principal donde hacen la requisa normal, la segunda oportunidad es en el terminal de pasajeros de Boca del Grita, cuando fui a Puerto Santander fui solo, ese contacto lo tuve con un compañero de la Fría el lo que me dijo es que llevara la droga de Puerto Santander a la Fría, Amado, Henry, Chico, Isidoro ellos jugaban conmigo, la primera conversación con Naun fue en el Cuartel de Prisiones con él casi es muy poco, allá estamos es en la prisión no estamos en la calle, es todo”.
B) En la audiencia del día 08 de junio de 2007, se incorporaron las siguientes testificales:
2.- Testimonio del ciudadano GÓMEZ ROJAS SILVERIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.133, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en el Piñal, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta Policial Nro 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-011-05, de fecha 07-07-07, localizada al folio tres de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Seguidamente, expuso: “ratifico el contenido y firma, sucedió el día siete de Julio de 2005, me encontraba de servicio en la alcabala de Boca del Grita, aproximadamente a las seis y media de la tarde, me encontraba de requisa, se presentaron dos transeúntes y se procedió a la requisa minuciosa del equipaje, uno de los dos presentaba una bolsa negra de dos piñas y una caja de bocadillos, se identificó con una partida de nacimiento, empezó la sospecha de que llevaba algo extraño en la bolsa, iba acompañado de otro ciudadano indocumentado, y no poseía documentación, es todo”.
A preguntas de la Fiscal Contestó: "estaba mi persona y el cabo primero Sánchez, mi función ese día era de requisa, a las personas que vienen de la localidad de Puerto Santander Colombia, pasan a pie por el Puente Internacional, en este caso estábamos ahí y un ciudadano que nos advirtió de dos personas que estaban en el puente y no sabían si pasar o no pasar, el ciudadano dijo hay dos sujetos que hablan y no saben si pasar y no pasar, era un transeúnte, pero cuando el advirtió miramos hacia el puente y estaban hablando, el nos dijo dos sujetos que estaban sospechosos y no saben si pasar o no pasar, hay aproximadamente como 30 metros, habían dos personas, dos hombres, uno de ellos se dirigió a la alcabala y el otro se quedó allá, y como ya nos habíamos percatados de la situación el cabo Sánchez me dio la orden de que lo revisara y lo mandé a seguir, no traía nada en la mano, le pedí la documentación, dijo que era colombiano, y que iba solo a hacer una llamada”.
La Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de lo siguiente: “esas personas fueron las mismas que arribaban?. Contestó: "si”.
A preguntas de la Fiscal el funcionario contestó, "uno de ellos fue el que llegó a la alcabala, llevaba la bolsa y en su interior dos piñas y una caja de bocadillos, la segunda persona no llevaba nada yo le exigí la documentación y dijo que iba a hacer una llamada, el primero se puso nervioso, dijo que vivía en la Fría, se puso nervioso, revisé las piñas y le salía agua de su interior, el cabo primero Sánchez ya se había percatado de la situación, el cabo primero Sánchez me dijo que lo mande a seguir, el ciudadano informó que no tenía la documentación, se reunieron y el cabo Sánchez lo siguió como a 80 metros, las dos personas a las que estoy refiriendo, el cabo Sánchez le llega donde está y se da cuenta que van juntos, por que se reúnen y hablan ahí es cuando el cabo Sánchez se dio cuenta, los dos testigos estaban en las cercanías del terminal, esa bolsa ya después que se ubicaron los testigos se procedió a abrir la bolsa con las piñas, se abren bien y se observa que el interior se encontraba una bolsa transparente con un polvo blanco, una de las piñas estaba hueca, la caja de bocadillos estaba normal, posteriormente se procedió a tomar los datos, y a realizar la llamada de la Fiscal, no ellos en ese momento no conversaron estaban separados, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó: "eso fue hace dos años entre las seis y media de la tarde, no se cuanto mide el puente, se llama el Puente Internacional la Unión, el puente tenía visibilidad, el punto de control del puente está a treinta metros, los observaos conversando el cabo Sánchez, yo y el transeúnte, la persona llevaba una bolsa dos piñas y una caja de bocadillos, era un joven como de 20 años, delgado, blanco, solo revisé lo que llevaba en la mano, le exigí la cédula, estaba el cabo Sánchez y mi persona, estuvieron en el procedimiento dos personas, el cabo Sánchez se trasladó rápidamente al terminal, y yo posteriormente cuando detuvimos a los ciudadanos se buscaron los testigos, el terminal queda al frente del Comando, el terminal al punto de control queda como a sesenta metros, desde el punto de control no se puede observar hasta el terminal hay dos vías, esa vía es muy transitada, cuando el cabo Sánchez se dirige al terminal, quedan dos Guardias mas, yo me movilicé atrás del cabo Sánchez, la detención la practica el cabo Sánchez al frente del Comando, ya casi en el terminal de pasajeros, esas personas estaban dialogando, si habían testigos civiles, lo que llevaban era la bolsa las dos piñas y la caja de bocadillos que era el ciudadano el que pasó primero por la alcabala, la otra persona no llevaba nada y no me acuerdo que manifestó, no recuerdo el nombre de los testigos son residentes de la localidad de boca del Grita, presenciaron el momento en que las personas fueron llevadas al Comando, que procedimos a abrir las piñas, es todo”.
A preguntas del Tribunal contestó: "a estas personas las vimos antes de pasar la alcabala y las vimos hablando en el terminal el cabo Sánchez se fue detrás de ellos, los vimos hablar como diez minutos, la primera persona duró como 15 minutos 20 minutos y me dio la sospecha y se me identificó con partida de nacimiento, si presentaron actitud nerviosa, mas que todo el que cargaba la bolsa, y el otro caso no, y dijo que el era colombiano que no tenía documentación y que solo iba a hacer una llamada, al que le encontramos las piñas dijo que le habían pagado dijo que un señor, no creo que hayan venido con otra persona, es todo”.
3.- Testimonio del ciudadano SÁNCHEZ COLMENARES FREDDY ROMÁN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.196, cabo segundo de la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta Policial Nro 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-011-05, de fecha 07-07-07, localizada al folio tres de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Seguidamente, expuso: “ratifico el contenido y firma, ese día me encontraba de servicio en el punto de control boca del Grita, en la vía del puente pasan muchos transeúntes, en ese momento observamos al señor que venía en compañía de otro, se tienen en la punta de puente, hablan uno se detiene y el otro sigue atrás, llevaban dos piñas y una caja e bocadillos, cuando el va caminando y me dice el otro seño voy a llamar por teléfono, buscamos los testigos y revisamos que llevaban las dos piñas una caja de bocadillos, una piña ya llevaba mucho jugo, y presuntamente llevaba la droga, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "eso fue el siete de Julio del 2005, como a las cinco y media de la tarde, en ese puesto estaba de requisa, en ese momento estaba el compañero Gómez Silverio, observamos que estaban en la orilla del puente, observamos a las personas que vienen bajando, se vino uno y el otro se quedó en el puente, cuando el otro se viene dijo que iba a llamar por teléfono, el otro iba adelante el de la bolsa el va volteando atrás, cuando lo dejan pasar hablan y yo los seguí fue cuando los agarré a los dos, les dije permítame la cédula, y busque los testigos, una persona que pasó nos dice que aquellos tipos que están hablando ahí, y cada rato miraban, le dije al compañero déjelo que siga, el otro le dijo al compañero que iba a llamar por teléfono, ellos estaban al frente del Comando los testigos, la revisión de la bolsa fue con los dos testigos, revisamos las piñas, la otra piña la pegaron con pega loca y despegamos la parte de abajo, y encontramos la droga, José Gregorio empezó a llorar”.
La Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de lo siguiente: “¿Que le dijo el primero que pasó el puente?. Contestó: "dice que se lo que llevaba se lo entregó el otro muchacho por trescientos mil bolívares ese fue el que llevaba la bolsas, que eso no era de él dijo que se lo había dado el otro muchacho Naun por trescientos mil bolívares”.
La Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de lo siguiente: “¿Que les dijo la otra persona?. Contestó: "el después dijo que si, Naun que eso se los dieron a los dos y que se los estaban pagando para llevarlo hasta el Arrecostón, lo dijo Naun Chogo, que se lo había dado al otro por que él no cargaba cédula”.
A preguntas de la defensa Contestó: "los dos estaban hablando, les pedí la cédula, Naun Chogo dijo que era colombiano, fue al momento que llamamos a los testigos, Naun no cargaba nada, y andaba con él desde el puente, después que uno paso el otro viene atrás y dijo que iba a llamar por teléfono, en el terminal no habían teléfonos, cuando pasó Naun Chogo le dije a mi compañero vente conmigo, les pedí la cédula los traslade al Comando y la bolsa la cargaba José Gregorio Ramírez, los testigos presenciaron cuando se destapó la bolsa, las piñas y la bolsa de bocadillos, la piña tenía despegada la parte de atrás, picamos la otra piña, y el olor pegaba fuerte, los sentamos separados”.
C) En la Audiencia del día 21 de Junio de 2007, continuando con el desarrollo del debate:
4.- Testimonio del ciudadano JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.167.922, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado el Tribunal le puso de manifiesto las experticias Nro CO-LC-LR1-DQ-2005/1095, de fecha 14-07-2005, localizada al folio 94, el acta de verificación de drogas de fecha 11-08-2005, localizada al folio 74, y pericial químico Nro CO-LC-LR-DIR-DQ-2005/1373, de fecha 18-08-2005, localizada al folio 113 de la presente causa. En ese estado, expuso: “es mi firma, y contenido, con respecto a la verificación se recibieron muestras cajas de bocadillos, frutas, arrojó resultado negativo, en vista de que estaba líquido se regó sobre la mesa, y arrojó resultado positivo para cocaína, se tomó muestra del liquido que estaba dentro de la bolsa, en relación al dictamen del folio 94 es un barrido químico, se practicó a un material plástico, arrojó resultado positivo, y la del folio 113, este es el dictamen pericial químico, y arrojó positivo para cocaína, es todo”.
5.- Testimonio de la ciudadana DELGADO RAMÍREZ NIUYANNA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.991.921, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro CO-LC-LR-1-DIR-1373, de fecha 08-07-05, localizada al folio 16 de la presente causa. En ese estado expuso: “si ratifico el contenido y la firma, trátese de dos piñas, a las cuales se les practicó experticia, se les aplicó el reactivo de scott, lo que dio resultado positivo para cocaína, es todo”.
6.- Testimonio del ciudadano SASTOQUE GRANADILLO GABRIEL JAIME, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.689, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “el día exacto no recuerdo bien, el muchacho tenia dos piñas y una caja de bocadillos, de repente llego un sargento de la guardia nacional y le pidió papeles, me dijo que si yo era mayor de edad, le dije que si, y a otro amigo también le pidió la cédula, que solo para que vea una broma, yo lo acompañé el sargento saco una de las dos piñas y saco una envoltura con papel periódico, y con un polvo granulado blanco, es todo”.
A preguntas del Fiscal contestó:" eso sucedió aproximadamente un año y medio dos años, eran como las cinco y media de la tarde, mi mamá vende tiene ahí una venga de comida rápida, habíamos como cuatro personas, a esa hora ya estábamos recogiendo, uno de los muchachos compró un refresco, y el sargento le pidió papeles, y a mi me pidió una cédula, lo que sacó de la piña era ovalado, envuelto en papel periódico, habían un muchacho comprando, no había mas clientes, llegó un guardia nacional, no recuerdo la persona que compró el chicle, habían dos piñas en una bolsa y dos bocadillos, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó:"el negocio queda en el terminal de boca del Grita, el sitio de vendedores ambulantes, comidas rápidas, y autobuses que vienen de la Fría, es un sitio comercial, del terminal al punto de control hay unos 30 metros mas o menos, desde el sitio que yo trabajo observo el punto de control, cuando mi mamá le despachó el pincho estaba solo, eran dos piñas no recuerdo las características del que las cargaba, el guardia me pidió la cédula, y le dijo al muchacho que lo acompañara al Comando, no que para que vea una broma, fueron al punto de control Oscar Hurtado y mi persona, el sargento y dos muchachos mas, uno cargaba una bolsita, y lo otro no recuerdo, la otra persona la detuvieron por detrás, el sargento pasó por el lado y le pidió papeles, uno de ellos estaban sentados por detrás y por delante estaban separados, el otro muchacho no le se decir con quien estaba, el sargento sacó una mesa, y sacó una navaja y saco una piña, saco lo de la bolsa transparente, y saco algo granulado, no sé que manifestaron esas personas, es todo”.
A preguntas del Tribunal contestó:" no había visto a estas personas en otra oportunidad, estas personas, estaban como a cinco metros, la segunda persona diferente al de las piñas estaba sentado, yo observé cuando llegó el sargento y le pidieron papeles, observé cuando el sargento le pidió los papeles, es todo”.
Se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la misma expuso: “la verdad es que el primer guardia está mintiendo, yo pasé solo y estaba en el terminal me estaba comiendo unas papas y un fresco, yo le di al guardia la reseña del das y un pasaporte me puso las esposas, el guardia me puso la cabeza entre la camisa así, mi hija murió estando yo preso y no tuve como enterrarla, yo me declaro inocentemente de lo que está sucediendo, es todo”.
Este Juzgador al valorar las pruebas documentales concluyó:
1.- Acta de Inspección N° 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-011-05, de fecha 07 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Freddy Sánchez Colmenares y Silverio Gómez Rojas, con esta documental se reitera que efectivamente José Gregorio Hernández Medina venia en compañía del ciudadano NAUN CHOGO VARGAS, y que en correspondencia con lo declarado en el juicio oral y público por el funcionario de la Guardia Nacional que llevó a cabo el procedimiento además se agrega que aunque José Gregorio Hernández Medina era la persona que traía consigo dos (02) piñas y una caja de bocadillos en una de las piñas, al observarse una abertura en la misma se pudo constatar que contenía un envoltorio que al ser sometido al estudio de laboratorio resulto ser Cocaína. No quedó la menor duda que al hablar de José Gregorio Hernández Medina y NAUN CHOGO VARGAS, estos fueron culpables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- Experticia N° CO-LC-LR1-DQ-2005/1095, de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el T.S.U Jorge Elías Salcedo Zambrano, Acta de Verificación de drogas de fecha 11-08-2005 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2005/1373 de fecha 18 de Agosto de 2005, suscrito por el T.S.U Jorge Elías Salcedo Zambrano, con estas documentales se determinó que la sustancia incautada contenida en una piña y a la vez en un envoltorio elaborado en material plástico transparente al aplicársele el método científico no era otro que Cocaína; producto este que en el momento de su incautación venían aunque separados eran los ciudadanos José Gregorio Hernández Medida y NAUN CHOGO VARGAS, personas estas que habían sido vistas por el efectivos de la Guardia Nacional antes de llegar a territorio venezolano, observándose en sus semblantes fuertes indecisiones de pasar o no hacerlo haciéndolo de manera primera José Gregorio Hernández Medina quien fue detenido y así hacerlo posteriormente con NAUN CHOGO VARGAS, quien quizo hacer creer que no tenia ninguna conexidad con el primero, pero no logro convencer a los efectivos de la Guardia con esta estrategia.
3.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1373, de fecha 08-07-05, suscrita por el funcionario Leonardo Vargas Contreras, con esta documental este juzgador obtuvo la convicción que en esta causa se cumplió debidamente la cadena de custodia ya que el producto presentado llevaba consigo sus precintajes correspondientes para las piñas, para los bocadillos y para la droga. Se evidencia la descomposición de la piña donde se contenía el envoltorio de la droga por efecto de la fermentación de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:
1.- Con el análisis del acervo probatorio aportado en juicio oral y público donde al ciudadano EDISSON ALEXIS ORTEGA lo acusa la representación fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Detentación de Piezas Provenientes de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, este Tribunal no encontró elemento alguno que conllevara a indicar la culpabilidad del acusado; todos los órganos de prueba en sus distintas explicaciones fueron congruentes en señalar que el día en que sucedieron los hechos el ciudadano EDISSON ALEXIS ORTEGA, apenas terminaba de llegar al taller y se disponía al arreglo en Latoneria de un vehículo automotor; es decir, comenzaba su trabajo que andaba buscasdo pues se encontraba desempleado cuando se produjo el allanamiento, señalamiento que hace entre otros el ciudadano Pablo Sierra y Edilberto Diaz Martinez, cuando a la vez señala que esta persona (el acusado) nada tiene que ver en el delito de la DETENTACION DE PIEZAS PROVENMIENTES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el hecho que exceptuando el delito de Ocultamiento de precursores, que fue encontrado en el primer allanamiento, realizandose el segundo allanamiento donde se pudo adjudicar a otras personas los demas delitos y en lo referente a ORTEGA EDISSON ALEXIS, no era posible porque éste no se podia encontrar al mismo momento en dos partes. Este tribunal continuando su analisis conlleva a deducir que por lo dicho de los organos de prueba y comprobado como fue que efectivamente el acusado apenas terminaba de integrarse a un sitio de trabajo, donde en forma continua podia producirse un delito el cual él ignoraba, es entonces cuando se haria imposible pensarse que el mismo estuviese vinculado a las personas que correspondientemente resultaropn culpables. Asi también tenemos la declaración de los funcionarios policiales que en forma conteste sostuvieron que el ciudadano EDISSON ORTEGA no podría corresponderle nada de culpabilidad, ya que por las demás personas que ellos entrevistaron era el primer día que el acusado se encontraba allí en dicho lugar por razones de trabajo. Fue oportuna tambien la declaracion de Gustavo Varon, quien señaló que al acusado no lo conocía pero que lo había visto en la sede del Tribunal en varias oportunidades y al verlo se puso a recordar porque lo vio en el periódico y dice que responsablemente el sostiene que dicha persona no participo en el robo que le hicieran de las piezas de vehículo automotor.
Los argumentos señalados con anterioridad fueron congruentes con lo señalado por los ciudadanos Osmer José Ortega Murillo, Félix Ricardo Pérez Chacón, Pedro Humberto Monsalve y Luis Enrique Isaza Ortega, que además de mencionar situaciones semejantes a estos también dieron razón de su conducta predelictiva; es decir, que dieron fe de su honestidad y comportamiento ciudadano.
Es por lo que la sentencia ha dictarse en contra del ciudadano EDISSON ALEXIS ORTEGA es absolutoria. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CULPABLE al acusado NAUN CHOGO VARGAS, suficientemente identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e impone a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado NAUN CHOGO VARGAS, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME al acusado NAUN CHOGO VARGAS, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado NAUN CHOGO VARGAS.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2007, siendo la 02:30 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1018-05.
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