SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA 4JU-1168-06
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: DEFENSOR:
FRANKLIN JAIMES. ABG. DORA LUISA PECORI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. ORBEL CARRILLO MENDEZ.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de hoy 29 de Febrero de 2008, correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN JAIMES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.762.558, natural de Vigía, Estado Mérida, hijo de Luz Marina Jaimes Fortuna, nacido el 16 de Octubre de 1976 y residenciado en La Urbanización Buuqui 5, Frente al Aeropuerto, Vereda 5, casa Nr. 10, El Vígía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Abastos La Alborada, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Dr. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
Este Tribunal para decidir observa:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Abastos La Alborada. Su defensora tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena, y alegó la existencia de la atenuante genérica consistente de no presentar el acusado antecedentes penales al momento de cometer el hecho y no consta que haya sido condenado por estos delitos, a efectos de las rebajas aplicables según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria únicamente en su parte dispositiva.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
FRANKLIN JAIMES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.762.558, natural de Vigía, Estado Mérida, hijo de Luz Marina Jaimes Fortuna, nacido el 16 de Octubre de 1976 y residenciado en La Urbanización Buuqui 5, Frente al Aeropuerto, vereda 5, casa Nr. 10, El Vígía, Estado Mérida
Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Pública Penal.
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de tratarse de un Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirmó que el día 07 de Julio de 2007, fue aprehendido en estado de flagrancia en el interior del Establecimiento Comercial DISTRIBUIDORA DE ABASTOS LA ALBORADA, ubicado en la Calle 9, esquina Carrera 18, casa Nr. 17-86, Barrio Obrero, empuñando en su mano derecha una segueta, con marco elaborado en cabilla de media y su respectiva hoja, el ciudadano FRANKLIN JAIMES sin que se pudiera apoderar de objeto alguno.
Por lo anterior, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, que lo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión de fecha 08 de Julio de 2006, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y prohibición de salida del Estado Táchira.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Abastos La Alborada, y la fundamentó en los elementos de convicción consistentes del acta policial en que se describe detalladamente las circunstancias de la aprehensión del imputado; de la denuncia tomada al ciudadano HENDER ERASMO SALCEDO y de la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT- 3069 de fecha 27-07-06, suscrita por el experto MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado sobre la Cabilla incautada al imputado.
Del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a FRANKLIN JAIMES, ocurridos en el Barrio Obrero en el interior del Establecimiento Comercial DISTRIBUIDORA DE ABASTOS LA ALBORADA, ubicado en la Calle 9, esquina Carrera 18, casa Nr. 17-86, San Cristóbal, Estado Táchira, aproximadamente a las cuatro y diez minutos de la madrugada, del día 07 de Julio de 2006, cuando fue aprehendido de manera flagrante en el interior del establecimiento comercial indicado, con una herramienta segueta, con la intención de apoderarse de bienes que se encontraban en la misma, viendo frustrado su intento por la actuación de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes procedieron a su detención.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos atribuidos por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, esta juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Abastos La Alborada, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria; permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
La pena que corresponde al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Abastos La Alborada, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, la defensa alegó la existencia de una circunstancia atenuante, representada por la ausencia de antecedentes penales de su defendido por no acreditarse ello por medio alguno, todo conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Para este Juzgador en efecto es tenida en consideración como atenuante el hecho de no acreditarse la existencia de antecedentes penales, por lo cual, en atención a la naturaleza de tal circunstancia y a la relativamente poca gravedad del delito cometido, se estima proporcionada una rebaja hasta el término mínimo de la pena, con lo que la pena así a imponer queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
En atención a la norma descrita, este Juzgado encuentra que el delito objeto del presente proceso, no hubo violencia y el mismo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja de la pena aplicable hasta su mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto se trató de un delito inacabado, en grado de frustración, conforme a lo pautado en el artículo 82, se debe rebajar una tercera parte de la pena imponer, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de las respectivas penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano FRANKLIN JAIMES, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Abastos La Alborada.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JAIMES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.762.558, natural de Vigía, Estado Mérida, hijo de Luz Marina Jaimes Fortuna, nacido el 16 de Octubre de 1976 y residenciado en La Urbanización Buuqui 5, frente al Aeropuerto, Vereda 5, casa Nr. 10, El Vígía, Estado Mérida , a quien se acuso por el delito de; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Abastos La Alborada y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza la misma para el día 29 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. ORBEL CARRILLO MENDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registro y se dejó para el archivo del Tribunal.
4JU-1168-06.
L.S.G.
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