REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de Febrero del año 2008.
196° y 147°.
CAUSA Nº: E1-3010/07
Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por la defensora pública abg. Doris Escalante Moreno, en representación del penado ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-10-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.522, de estado civil soltero, de profesión u oñcio comerciante, hijo de Francisco Amaris (v) y Elidía Vielma (v), residenciado en la Urbanización Azucena, vereda N° 5, casa N° 3-21, Rubio, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 23 de diciembre de de 2006, a las seis horas de la noche (06:00 p.m.) funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Subcomisaria de Córdoba-Santa Ana, Estado Táchira recibieron una llamada telefónica donde una ciudadana denunciaba que en los alrededores de la Casa de la Cultura de Santa Ana, Estado Táchira se encontraba un ciudadano del cual hizo una descripción física y la vestimenta que llevaba; quien con un arma de fuego amedrentaba a los vecinos. Inmediatamente un comisión policial se trasladó al sitio indicado por la denunciante y al dar un recorrido por el área no fue localizado; no obstante los funcionarios policiales se trasladaron por la vía principal hacia San Joaquín y frente a la entrada del Centro Penitenciario de Occidente ubicaron a una persona con las mismas características señaladas por la denunciante; le pidieron que exhibiera los objetos que cargaba y ante su negativa los sometieron a una inspección corporal encontrándole dentro del pantalón jeans que cargaba y a la altura de los genitales un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, de color plateado con cacha de madera , serial de cacha 460211 y serial de tambor9957, conteniendo en el tambor seis (06) balas sin percutar. El sujeto fue aprehendido e identificado como ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA.
En fecha 25 de Diciembre de 2006 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta al Tribunal Segundo de Función de Control (de Guardia) celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal; calificando la flagrancia e imponiéndole al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y prosiguiendo la causa por el procedimiento abreviado.
En fecha 07 de enero de 2007 previa celebración de juicio oral y público, el TRIBUNAL DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIREA, condena al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por por considerarlo autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y lo exonera en el pago de las costas procesales, por cuanto hizo uso de la Unidad de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1. Constancia de Conducta del penado ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, en
virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por el mismo, previo cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena (folio 86).
2. Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que señala: "de los registros correspondientes que se encuentran en los Archivos de esta División, aparece un ciudadano (a) de nombre: AMARIS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.522, nacido (a) en fecha 02-10-1979, hijo (a) DE PADRE DESCONOCIDO Y MADRE DESCONOCIDA. Los datos procesales del referido del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3RO. DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL S.P.P C.J. DEL EDO. TACHIRA de fecha 14/10/1998, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 4 meses, 0 días. 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ART. 456 C.P...**Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHÍRA-SANCRISTÓBAL de fecha 07/01/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 C.P...”. De la lectura efectuada al referido informe se evidencia que el penado ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, se encuentra condenado por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 69).
3. Auto de CÓMPUTO DE PENA del penado ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, de fecha 16 de enero de 2008. (folio 80).
4. Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de enero de 2008.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 28-12-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N ° 5.768 Extraordinaria del 13 de abril del año 2005.
En Sentencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer los otorgamientos o no de los confinamientos en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.. La solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria. Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS Í3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que éste. Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de DICIEMBRE de 2006 (23-12-2006) hasta el día de hoy 17 de Febrero del año 2008 (17-02-2008), lleva cumplido privación física de la libertad de UN (01), AÑO, UN (01) MESE y VEINTICINCO (25) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS por redención, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que sobrepasa a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA. Situación ésta que verifica la exigencia del va mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR. DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA; según la CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 30 de Enero del 2008, el cual expresa entre otras cosas que se ha "..QUE DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN HA OBSERVADO CONDUCTA BUENA", lo que significa que ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, ha estado apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 eiusdem.
TERCERO: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO O PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo). En este caso en aplicación del
principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplica el artículo 501, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de "Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio".
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).
4.
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente' emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que "...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3RO. DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL S.P.P C.J. DEL EDO. TACHIRA de fecha 14/10/1998, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 4 meses, 0 días, 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ART. 456 C.P...". *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA-SANCRISTÓBAL de fecha 07/01/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 C.P...". De la lectura efectuada al referido informe se evidencia que la penada ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, se encuentra condenado por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. En el presente caso ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA fue condenado en fecha 14/10/1998 por el delito de ROBO ARREBATON y en fecha 07/01/2007 fue condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO motivo por el cual se considera que el penado de autos NO es un reincidente ESPECIFICO.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2007 y publicada en fecha 01 de marzo de 2007 la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal y 501 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA SEIS (06) MESES, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA , para completar su condena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en OCHO (08) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará su tiempo de confinamiento el día DIECISIETE de OCTUBRE de 2008 (17-10-2008), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, COMPROMETERSE a residir en el Municipio San Cristóbal; advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de "QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA".
CUARTO: ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, deberá PRESENTARSE cada sesenta días, ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Junín, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado ÁNGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA, (artículo 45 del Código Penal).
En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y remítase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria